REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-S-2012-00035
SOLICITANTE: MARYSABEL VELAZCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789.
ASUNTO: Sentencia de divorcio, del matrimonio celebrado entre la ciudadana MARYSABEL VELAZCO CASTILLO ya identificada y el ciudadano JOSE JOAO GOMES RIBEIRO, portugués, mayor de edad, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nº. F-165100; dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 001 de Guadalajara, España.
MOTIVO: EXEQUATUR
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara el abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL VELAZCO CASTILLO, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 001 de Guadalajara, España y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARYSABEL VELAZCO CASTILLO y JOSE JOAO GOMES RIBEIRO.
De manera conjunta con la presente solicitud de exequatur, el representante judicial de la parte solicitante consignó el instrumento poder que acredita su representación, que riela al folio 04 del presente expediente; así como la copia certificada del acta de matrimonio inscrita en el en el Registro del Circuito Nº 4 (Parroquia Caraballeda) bajo el Nº 43, folio 043 correspondiente al año 2006, de fecha 23 de diciembre de 2006 y finalmente ejemplar debidamente apostillado de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número 001 de Guadalajara, España; que declaró disuelto el matrimonio formado por los ciudadanos MARYSABEL VELAZCO CASTILLO y JOSE JOAO GOMES RIBEIRO. (f. 06 al 19)
UNICO
Ahora bien, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la solicitud de exequátur; será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 001 de Guadalajara, España acompañada a la presente solicitud; que el procedimiento mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial constituido entre los ciudadanos MARYSABEL VELAZCO CASTILLO Y JOSE JOAO GOMES RIBEIRO, se trató de un divorcio de tipo contencioso; así se estableció de manera expresa en el fallo antes referido.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente procedimiento, debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 28:
“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).
Código de Procedimiento Civil
Artículo 850:
“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado de la Sala).
En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.
Se establece así en las disposiciones supra transcritas, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate. De igual manera se desprende del estudio de dichas normas, que cuando pretende hacerse valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer de los mismos, corresponde, por mandato de la aludida ley, a la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de divorcio contencioso, lo cual se verifica en el folio Nº. 12, donde el referido fallo contiene la siguiente mención:
“…El Ilmo. Sr. D. Manuel Buceta Millar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de Divorcio contencioso, seguidos bajo el Nº 227/11, a instancia de Dña. Marysabel Velazco Castillo, representada por el procurador Sra. García Franco contra D. José Joao Gomes Ribeiro, en situación procesal del rebeldía y en base a los siguientes (…)”
En consecuencia, considera esta Jurisdicente que, el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, al resolver el vínculo matrimonial se trató de un caso contencioso sin acuerdo de las partes, no obstante se haya verificado la rebeldía conforme al ordenamiento civil español; y ello puede verificarse del tratamiento que ha dado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a casos análogos al de autos (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Nº. 08-543), en consecuencia, de conformidad con las normas supra citadas debe determinarse necesariamente, que en el caso particularmente analizado, por tratarse de una decisión extranjera producida para resolver un asunto de naturaleza contenciosa, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer el presente exequátur. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como el artículo 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL VELAZCO CASTILLO, ambos antes identificados, y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA.
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 31 de octubre de 2.012, siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/AML/jjmg.
Exp. NºAP71-S-2012-000035
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