REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA+

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: TOMAS GUSTAVO GUARDIA DÍAZ, BELEN MARÍA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DIAZ, LUIS ALFREDO RIVAS y BLANCA FLOR GUARDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.582.122, V- 4.354.157, V-3.802.587, V-4.887.847, V-4.279.675 y 1.294.350, respectivamente, sucesores de la de Cujus MARIA LUISA GIL FORTOUL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los números 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en juicio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 9332.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Tribunal A-quo, solicitándole se obviara la publicación de edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se siguiera el curso de la presente causa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual suspendió el proceso, hasta tanto se citaran a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL y por consiguiente acordó librar un Edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto proferido en fecha 17 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia en fecha 22 de marzo de 2012, se oyó en un solo efecto.

En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, ordenando librar oficio al Tribunal recurrente, a los fines que enviara a la brevedad posible, copia certificada del libelo, del auto que admitió la pretensión y del acta de defunción de la de Cujus MARIA DIAZ GIL FORTOUL, con el objeto de fijarse los lapsos correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien con relación al pedimento suscrito en diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, por el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.204.019, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 50.471, a través de la cual consignó copia simple del poder, afectun- videndi, a los fines de citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos, el Juzgado a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, observa que se encuentra consignada en el folio número 149, el Acta de Defunción de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL, parte actora en la presente causa; que en auto de fecha 12 febrero de 2008, este Juzgado suspende el proceso hasta tanto se citen los herederos conocidos y desconocidos de la precitada ciudadana. Así mismo, en auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal ratifica el auto antes mencionado, en virtud de ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda librar un Edicto de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-75.755, fijarlo en la cartelera del Tribunal y publicarlo en los diarios “EL NACIONAL y “EL UNIVERSAL”, dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado en un término de NOVENTA (90) días continuos, siguientes a que conste en autos la fijación, publicación y consignación del edicto anteriormente indicado, a cualquiera de las horas comprendidas entre 8:30 a.m a 3:30 p.m a darse por citados en el presente juicio (…)”.

Ahora bien, el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:

“(…) Los anteriores documentos acreditan la condición de herederos únicos y universales de la causante, parte actora en el presente juicio, por tanto no existen herederos desconocidos, que conduzca la aplicación del supuesto contenido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a mis representados la carga para publicar edictos. Y es que al estar plenamente identificadas y determinados los herederos de la presente sucesión, es decir, todos son conocidos por estar establecido mediante testamento y en el acta de defunción, mal podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estando representados judicialmente la mayoría de los herederos, resulta inoficioso la publicación de dicho edicto, incluso resultaría vi9olatorio de los derechos e intereses de los herederos del principio de celeridad procesal y el derecho al debido proceso, que debe garantizarse hasta la total conclusión del juicio (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Establecen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

(omissis)

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana)”


De los artículos transcritos se desprende que como requisito indispensable para la suspensión de la causa se requiere que conste en autos la muerte de la parte demandante o demandada dependiendo del caso, por medio de acta de defunción, toda vez que con la sola información de la muerte del litigante, no es causa suficiente para suspenderla, y en virtud de ello no se reanudaría la causa hasta tanto se citen a los herederos conocidos o desconocidos.

En el caso de autos, se observa que una vez que se produjo la muerte de la parte actora, fue consignada en autos la respectiva Acta de Defunción en fecha 23 de octubre de 2006, tal y como se desprende del escrito de informes presentado ante este Tribunal por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, hecho que produjo la suspensión de la causa por parte del A quo en fecha 12 de febrero de 2008, y que fuere ratificada dicha suspensión en auto del 13 de noviembre de 2009, hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, y que también ratificó en el auto hoy recurrido de fecha 12 de enero de 2012.

Por otra parte observa esta Sentenciadora, que en fecha 11 de enero de 2012, compareció el abogado supra mencionado y consignó instrumento poder que le confirieran los co-herederos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DÍAZ, BELEN MARÍA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DIAZ y LUIS ALFREDO RIVAS, así como poder apud acta que le confirió la co-heredera BLANCA FLOR GUARDIA DIAZ, ante este Tribunal, sin que conste en las actas del expediente, que los co-herederos ANA DIAZ, EDUARDO GUARDIA DIAZ y BORIS HENRIQUE BUNIMOV DIAZ, hayan sido citados personalmente, o que hubieren otorgado poder alguno a profesional del derecho que los represente en la causa. Del mismo modo, se observa la intervención del ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ GUARDIA, que en ninguna parte de las actas del expediente le señalan el carácter con que obra en la causa, lo cual hace presumir la existencia de terceros o herederos desconocidos, por lo que a juicio de esta sentenciadora le es aplicable al caso de autos el contenido de las normas transcritas, pues con ello no se alteraría el debido proceso que les atañe a los herederos conocidos obviados y a los desconocidos si los hubiere. En consecuencia, debe el Tribunal de instancia, proceder conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, y ordenar la citación personal de los herederos conocidos que no se encuentran incluidos en el poder que le confirieron los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DÍAZ, BELEN MARÍA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DIAZ y LUIS ALFREDO RIVAS, a los abogados YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, así como librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la de cujus MARIA LUISA DIAZ GIL FOURTOUL. ASI SE DECIDE.
Para esta Juzgadora, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto, deberá realizarse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, por cuanto en el caso de que si el heredero es desconocido, no puede tenerse como único requisito para la publicación del edicto, la previa comprobación de la existencia de éste, toda vez que el carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es recoger la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

En este sentido, esta Superioridad trae a colación, la sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil, dictada el 08 de diciembre de 1993, en ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, la cual fue reiterada en fecha 08 de agosto de 2003, la cual expresa:

“(…) Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no.
OMISSIS
La doctrina de la Sala de casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes (…)”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2005, en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Exp. 2005-00036

“(…) De la precedente trascripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.
Considera la Sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. En efecto, consta de las actas del expediente que el juez cuarto de primera instancia en el auto de fecha 30 de junio de 2003, declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada (en su carácter de heredera) había consignado el acta de defunción del actor, luego de lo cual fue cumplido el respectivo procedimiento y fue dictada sentencia definitiva (…)”.


Concatenado lo anterior con el alegato formulado por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en que la sentencia se encuentra en fase de ejecución, debe señalar esta sentenciadora, que los efectos de la cosa juzgada sólo deben inquietar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se podrían hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Con tales premisas considera quien aquí suscribe, que el pronunciamiento dictado por la recurrida se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la citación a través de edicto, a los herederos desconocidos deberá llevarse a cabo en todos los casos de fallecimiento de alguna de las partes litigantes en el juicio, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no puede constatar con seguridad si la información suministrada por el litigante es completamente confiable; es decir no basta tomar en consideración la sola declaración de las partes, en virtud de que las mismas podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos; en consecuencia esta operadora de justicia declara Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y a su vez confirma en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.453, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DÍAZ, BELEN MARÍA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DIAZ, LUIS ALFREDO RIVAS y BLANCA FLOR GUARDIA DIAZ (sucesores de la De Cujus MARIA LUISA GIL FORTOUL), contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Anoa M.-
Exp.9332