REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ABOGADO RECUSANTE: RONALD PUENTE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093.
JUEZ RECUSADO: CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000066 (RECUSACIÓN).
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de julio del año que discurre, está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Ronald Puente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Kingsley, contra la Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogada Carolina García Cedeño.
Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, la cual corre inserta en al folio 7 del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Carolina García Cedeño, Jueza Temporal de este Juzgado por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 17, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, dado que esta representación interpuso formal denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en fecha 22 de marzo de 2012, dictaminando la oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria del Poder Judicial, en su informe consultivo, que están dados todos los requisitos exigidos para que proceda la denuncia, todo ello en virtud de la causa AP11-V-2010-000477, de la que conocía este Juzgado, la Juez procedió a dictar un auto mediante la cual deja sin ningún tipo efecto el poder en el cual constaba mi representación, siendo que la misma se excedió en el ejercicio de sus funciones al pronunciarse de oficio supliendo las facultades que solo le corresponden a las partes (…)”.
Asimismo, la Jueza Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente, expone:
“(…) Lo expuesto por el abogado recusante resulta totalmente temerario e infundado carente de todo sustento legal para la procedencia de tal actuación siendo que, los motivos legales que motivaron a esta Juzgadora a resolver sobre la providencia denunciada en el juicio AP11-V-2010-000477 el mismo reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, que se refiere al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, tal cual refiere decidió en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, resaltando al efecto que la recusación interpuesta en dicha causa fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en relación a la queja que hace referencia el recusante, esta sentenciadora desconoce su contenido, toda vez que a la presente no he sido notificada de ningún procedimiento de parte del Tribunal Disciplinario, lo que observa este Tribunal es el reiterado entorpecimiento en los juicios por parte del recusante, al realizar actuaciones temerarias e infundadas. Se evidencia de tal recusación, que lo perseguido por el hoy recusante es que esta Sentenciadora se desprenda del conocimiento de la causa, ya que esta Juzgadora al igual que el resto de los administradores de justicia, al momento de emitir algún pronunciamiento a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias vinculantes proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia y lo que establece nuestra Carta magna, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la controversia, en tal sentido y como quiera que no existe “queja” alguna que haya sido admitida en mi contra, tal y como lo indica el ordinal 17º del artículo 82 el Código de procedimiento Civil es por lo que rechazo la pretendida recusación en todas y cada una de sus partes por ser maliciosa (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…)Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
Así el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…)”.
En este orden de ideas, es importante destacar la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial (...)”.
Se desprende de la sentencia anteriormente transcrita, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que en el folio 8 del presente cuaderno corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Juez Carolina García Cedeño, en su carácter de Jueza Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incurso en la causal, ubicada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante, se desprende según consta en autos del presente expediente, que procede a recusar a la ciudadana Carolina García Cedeño, ya que interpuso formal denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en virtud que la Juez procedió a dictar un auto mediante la cual deja sin ningún efecto el poder en virtud del cual representaba a la parte demandada, siendo que según su decir, se excedió en el ejercicio de sus funciones al pronunciarse de oficio, supliendo las facultades que solo le corresponden a las partes.
A tales efectos, la parte recusante en fecha 26 de septiembre de 2012, promovió como medio probatorio, lo siguiente:
• Marcada con la letra “A”, documental copia simple contentiva de denuncia interpuesta por la parte recusante ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial formulada en contra de la Jueza Carolina García Cedeño. Debidamente recibido por la Jurisdicción Disciplinaria Judicial Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 22 de marzo de 2012. En tal sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue tachado, desconocido ni impugnado por las partes.
• Marcada con la letra “B”, Informe conclusivo realizado por el ciudadano Carlos Arturo García, en su carácter de Jefe Sustanciador de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial en contra de la jueza Carolina García Cedeño. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que el Juzgado revoca el auto, mediante el cual la jueza Carolina García Cedeño deja sin efecto el poder consignado por el abogado recusante.
• Marcada con la letra “C”, copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoca el auto, mediante el cual la jueza Carolina García Cedeño deja sin efecto el poder consignado por el abogado recusante. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que el Juzgado, revoca el auto, mediante el cual la jueza Carolina García Cedeño deja sin efecto el poder consignado por el abogado recusante.
• Marcada con la letra “D”, copia de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez William Coronado González. Por tal motivo es considerada un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Jueza recusada en su escrito de informe de fecha 18 de julio de 2011, consigno oficio Nº 2011-484 proveniente del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta Superioridad le atorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Lo que trae como elemento que fue declara sin lugar la incidencia de Recusación presentada por el abogado Ronald Puente González en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Anildys Del Valle Gómez Carvajal contra los ciudadanos Carmen Elena Gutiérrez y José Carlos Marín.
En atención a lo antes anteriormente expuesto, y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, las cuales no fueron impugnadas por la recusada, se pudo evidenciar que el abogado recusante tramitó la denuncia relacionada con la causa signada con el N° AP19-X-2010-000477 y el cuaderno de medidas N° AP19-X-2010-000048, en su condición de apoderado de los ciudadanos José Carlos Martín y Carmen Elena Gutiérrez contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, con Nº de Asunto: AP61-D-2012-000160, arrojando ésta un informe conclusivo de fecha 22 de mayo de 2012, que se desprende que existen elementos indiciarios que pudieran subsumirse como presuntas faltas disciplinarias previstas en los supuestos de hecho sancionatorios establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para la aplicación del procedimiento disciplinario, es por lo que dicha Oficina de Sustanciación acuerda remitir el mencionado asunto al Tribunal Disciplinario Judicial, para que siga en curso la respectiva investigación.
Asimismo, la Juez Carolina García Cedeño en su informe presentado se limita a consignar Oficio Nº 484, proveniente del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde le fue informado al tribunal a cargo de la juez recusada, que fue declara sin lugar la incidencia de Recusación presentada por el abogado Ronald Puente González en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Anildys Del Valle Gómez Carvajal contra los ciudadanos Carmen Elena Gutiérrez y José Carlos Marín, relacionado con las causas mencionadas, y desconocer el alegato esgrimido por el abogado recusante en el presente juicio, el cual establece que presentó denuncia ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y en el caso de marras si bien es cierto que existe una queja ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y que dicha oficina emitió informe conclusivo de fecha 22 de mayo de 2012, en la que remite el informe y la totalidad de sus actas al Tribunal Disciplinario Judicial el cual no se ha admitido de conformidad como lo establece el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Aunado a lo expresado, se desprende de los autos esta queja hecha por los abogados recusantes no guarda relación con el juicio principal donde aparece como parte actora el ciudadano Noel Kingsley Barros, por lo que se evidencia que el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no encuadra en dicha solicitud, por lo tanto la recusación aquí planteada no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogado Ronald Puente Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.093 y 55.590, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Carolina García Cedeño.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÍA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÍA
MAR/JG/Ana Guzmán.-
Exp. AP71-R-12-000066
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