REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: ROSA ALFARO JARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.179.807.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEIDIS COROMOTO DURAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.160.
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad mercantil MANTO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: PETRICA LOPEZ y BLANCA PRINCE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 50.71 respectivamente.
PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL: JUANA ALFARO JARA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL: DANIEL ARROYO CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.108.
MOTIVO: TERCERIA.
EXPEDIENTE: N° AP71-R-2012-00003.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, en su carácter de tercera opositora, asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana ROSA ALFARO JARA.
El presente juicio se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011 por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, mediante el cual formuló oposición con el objeto de que se suspenda la ejecución forzada de la sentencia recaída en el juicio, del mismo modo interpuso acción de amparo sobrevenido, con el objeto que el Tribunal apreciara la inminente violación de las garantías del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa que le asiste contra la ejecución de la medida decretada y la que pudiera decretar como ejecución forzada.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la abogada BLANCA PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTO, C.A., quien señaló que se encontraban en la fase de ejecución de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por su representada contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA; arguyendo que la hermana de la ejecutada, ROSA ALFARO JARA, afirma que es Co-Arrendataria del local N° 5, y procura mediante la presente tercería sin base alguna, evitar la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido, en virtud que la accionante había ejercido la vía ordinaria, es decir, utilizó la vía de la tercería para hacer oposición a la ejecución de la sentencia.
En auto de fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la intervención de la tercera opositora, ordenando la notificación de las partes en el juicio.
Notificadas las partes tanto de la sentencia dictada en la acción de amparo como del auto de admisión, en fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió como documental copia del contrato de arrendamiento, con el cual quiere demostrar que las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA son las actuales arrendatarias del local objeto de litis; asimismo, promovió copias certificadas emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio con las cuales quiere demostrar que la co-arrendataria ROSA ALFARO JARA, es la persona que realiza los depósitos a nombre de MANTO, C.A.
Por otra parte, en fecha 09 de agosto de 2011, la representación de la sociedad mercantil MANTO, C.A., promovió Inspección Judicial en el Libro Diario llevado en el año 2005 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se transcribieran los asientos realizados durante los días 20 y 21 de junio de 2005 y 23 de marzo de 2006, referentes al expediente N° 2005-1842 relativo al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió su representada contra las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA; Inspección Judicial en el Expediente N° AH13-V-2007-000115, a los fines de dejar constancia que en él cursa copia certificada de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, copia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogada BLANCA PRINCE, con el objeto de subsanar la omisión contenida en el escrito de pruebas, señaló al Tribunal que su objeto, es probar que la tercerista ROSA ALFARO JARA dejó de ser arrendataria del local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Safo desde el 20 de junio de 2005, cuando celebró transacción con su representada. En esa misma fecha, en virtud de la imposibilidad de conseguir las copias certificadas señalando que la Juez Décima Cuarta de Municipio se encuentra de reposo, procedió a consignar copias simples de las sentencias de fechas 06 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio; 23 de marzo de 2006 dictada por el mismo Juzgado de Municipio; sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó contra la ciudadana JUAN ALFARO JARA; sentencia del 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2011, la abogada BLANCA PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTO, C.A., presentó escrito de alegatos solicitando se declarara sin lugar la tercería interpuesta por la ciudadana ROSA ALFARO JARA.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ROSA ALFARO JARA contra la eventual ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo apelada, en fecha 26 de abril del presente año, y oída en ambos efectos en auto del 03 de mayo de 2012.
Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 14 de mayo de 2012, otorgándosele a las partes un lapso de cinco (5) días para que ejercieran o no el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, vencido el mismo y sin que las partes ejercieran tal derecho, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, derecho éste que tampoco ejercieron las partes, procediéndose en auto del 10 de agosto de 2012, a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
Promovió copia del contrato de arrendamiento celebrado entre MANTO, C.A. y las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, el cual según consta a los folios 10 al 17 del expediente, con el cual quiso demostrar la opositora que actualmente son las arrendatarias del local cinco (5) objeto del presente juicio. Asimismo, consignó copias certificadas emitidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, señalando que las mismas se encuentran en el expediente marcadas con el número uno (1) folios 39 al 117, donde consta las consignaciones correspondientes a los meses de febrero de 2006 hasta enero de 2008 inclusive. Esta Alzada por cuanto no consta que la parte promovente hubiere consignado tales instrumentales ni en copias simples ni certificadas, se abstiene de dar valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANTO, C.A.
En la oportunidad procesal promovió Inspecciones Judiciales las cuales no fueron admitidas ni negadas por el A-quo, así como tampoco evacuadas, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 10 de agosto de 2011, promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 46 al 50), de la cual se desprende textualmente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Juana Alfaro Jara…(sic)…Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por…(sic)…en representación de la empresa “MANTO, C.A.”..(sic)…en el cual demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a las ciudadanas Rosa Alfaro Jara y Juana Alfaro Jara…
(omissis)
El 20 de junio de 2005, la co-demandada Rosa Alfaro Jara mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, se dio expresamente por citada, renunció al término de la comparecencia y celebró transacción judicial, en los siguientes términos: “…1°) Convengo en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribimos sobre el local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del Edificio CENTRO COMERCIAL SAFO, situado de Pedrera a Gorda, Av. Baralt, Caracas; 2°) Convengo en entregar el local libre de bienes y de personas, el día treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006); 3°) Me obligo a indemnizar a MANTO, C.A. con la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00) por el uso del local hasta la fecha de su entrega, la cual pagaré en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 15 de julio de 2005, y así sucesivamente los días 15 de cada mes hasta el 15 de enero de 2006, inclusive…”.
Este Tribunal tiene como fidedigna la copia de la sentencia parcialmente trascrita por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, desprendiéndose de la misma que el Tribunal de la causa aparte de señalar que hubo entre la sociedad mercantil MANTO, C.A. y la co-demandada ROSA ALFARO JARA una transacción que fue debidamente homologada, dejó sentado que no hubo fraude procesal en la transacción celebrada, negando asimismo la solicitud de perención de la instancia alegada por la otra co-demandada, ciudadana JUANA ALFARO JARA. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 51 al 58), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara MANTO, C.A. contra las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, de la cual se desprende que el Tribunal de la causa en relación a la transacción celebrada entre la sociedad mercantil MANTO, C.A. y la co-demandada ROSA ALFARO JARA, señala textualmente que:
“…siendo que este Tribunal en fecha 21 de junio de 2005, homologó dicha transacción solo en lo que se refiere a la co-demandada ciudadana ROSA ALFARO JARA.
…(omissis)…
En relación a la transacción suscrita unilateralmente por la codemandada ROSA ALFARO JARA en el presente juicio, este Tribunal haciendo uso a la tutela jurídica efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26 y en base a la igualdad de las partes en el juicio, el cual constituye el principio fundamental para la realización de la justicia, este Órgano Jurisdiccional así como el actor deben respetar el régimen procesal del litisconsorte que se deriva del contrato de arrendamiento antes citado, pues dicho acto no aprovecha ni perjudica a la otra parte codemandada ciudadana JUANA ALFARO JARA. Aunado a ello, debe destacar este Tribunal que comparte en forma parcial el alegato del apoderado de la codemandada JUANA ALFARO JARA referente a que el actor no debió solicitar el cumplimiento voluntario de la parte demandada sin previamente haberse garantizado el derecho a la defensa del otro litisconsorte, pues el actuar de esa manera conllevaría a la violación del debido proceso y al derecho de la defensa.
…(omissis)…
En consecuencia, el auto de fecha 09 de febrero de 2006, que ordenó el cumplimiento voluntario de los litisconsortes que se derivan del contrato de arrendamiento tantas veces citado, se declara nulo, todo ello en aras a garantizar la tutela jurídica efectiva, ya que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y siendo que, en el presente caso esta plenamente demostrado en autos que se dejó de cumplir un acto formal esencial a su validez, cual fue el llamado oportuno de la co-demandada, ciudadana JUANA ALFARO JARA, no es menos cierto que en el transcurso del proceso dicha ciudadana logró el fin al cual estaba destinado dicho acto pues logró oportunamente traer un medio de prueba para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que sería inútil o contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer el presente proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, la ley le otorga al Juez facultad para resolver la controversia. Y así se decide.
Con vista a la anterior declaratoria y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la presente acción va dirigida a resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA y al haber incurrido el actor en la prohibición establecida en el Artículo 52 de la Ley Especial, y siendo que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables conforme al Artículo 7 antes citado concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la presente acción…”.
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa en su oportunidad declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoó la sociedad mercantil MANTO, C.A. contra las ciudadanas ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, no sólo por encontrar la irregularidad en la citación de la co-demandada JUANA ALFARO JARA, sino porque la parte actora no logró demostrar en dicha oportunidad el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas, fundamentándose en que al retirar el actor y disponer de las cantidades consignadas a su favor, antes de la comparecencia de la codemandada JUANA ALFARO JARA, incurrió en la prohibición establecida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento ASÍ SE DECIDE.
3.- Cursa a los folios 59 al 62, copia simple de sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara nuevamente en fecha 11 de septiembre de 2007 la sociedad mercantil MANTO, C.A. contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA, en la cual el Tribunal de instancia declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil MANTO, C.A. contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la representación actora solo logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, ya que no probó en autos el monto del último canon demandado ni el reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria QUEDA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE EL CONTRATO DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1993, y SE CONDENA a la parte demandada a que haga entrega a la parte actora del inmueble de autos distinguido por un local comercial distinguido con el N° 5, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Safo, situado de Pedrera y Gorda, Avenida Baralt…” (Resaltados del texto y del Tribunal).
Del mismo modo corre a los folios 63 al 85, copia simple de sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso de apelación que ejerciera en dicha oportunidad tanto la actora como la demandada, siendo que la actora desistió del recurso interpuesto, el cual le fue homologado por el A-quo en fecha 08 de agosto de 2010, tal y como se desprende del texto del fallo, conociendo así en consecuencia, sólo de la apelación que interpusiera la demandada ciudadana JUANA ALFARO JARA, desprendiéndose del texto, lo siguiente:
“…De igual forma, quedó evidenciado en autos (folios 205 al 207) que en otro proceso, previo al de marras, la ciudadana Rosa Alfaro Jara, suscribió transacción (20-06-2005) con Manto, C.A., homologada (21-06-2005) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ambas partes acordaron la resolución del contrato de arrendamiento que tenían suscrito respecto al local comercial N° 5 de la planta baja del Edificio Centro Comercial SAFO.
De ahí, que queda desestimada la defensa esgrimida por la accionada, quien manifestó que el contrato de Arrendamiento demandado en resolución se encontraba vigente en lo atinente a la ciudadana Rosa Alfaro Jara y la aquí demandada, cuando lo cierto es que la relación se mantuvo, a raíz de la transacción ya referida, sólo entre Juana Alfaro Jara y Manto, C.A., siendo éstos los sujetos procesales en la presente causa, y existiendo entre los mismos relaciones de identidad recíprocas…”.
Se desprende de las copias de las sentencias parcialmente transcritas que tanto el Tribunal de la causa como el Superior, reconocen que entre la hoy accionante y la sociedad mercantil MANTO, C.A. se celebró una transacción que fue debidamente homologada, que el juicio de Resolución de Contrato incoado nuevamente por MANTO, C.A. sólo fue contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA, y que, ésta última ciertamente incumplió con el pago de las pensiones locatarias, es decir, la insolvencia en el canon de arrendamiento demandado, por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.108, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana ROSA ALFARO JARA contra la eventual ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Ante esta Alzada la Tercera Opositora basó su traba en los siguientes términos:
“…Cursa por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Expediente Nro. 31.256, ejercido por la Empresa Manto, C.A., únicamente en contra de la Co-Arrendataria JUANA ALFARO JARA, plenamente ya identificada en autos, la misma que en fecha 18 de Marzo del 2010 este Tribunal a su digno cargo declaró parcialmente con lugar, la demanda, posteriormente en fecha 03 de Mayo del 2010, la Co-Arrendataria ejerció la respectiva apelación y en fecha 26 de Noviembre del 2010 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito declaró también parcialmente con lugar la apelación.
Ciudadano Juez en la presente causa consta el contrato de arrendamiento (folios 10 al 17) celebrado entre Manto, C.A. con ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA…(sic)…el mismo que se encuentra vigente hasta la presente fecha, por cuanto no ha sido anulado o resuelto por alguna autoridad competente, es decir que para efectos del presente caso existimos dos Arrendatarias y no únicamente JUANA ALFARO JARA, quien es la Co-Demandada. También consta en el presente expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción…(sic)…donde se deja constancia que yo celebré una transacción, Y QUE EFECTOS ÚNICAMENTE DE ESE JUICIO (MAS NO PARA LOS SIGUIENTES) las partes serian Manto, C.A. y Juana Alfaro Jara, ya que la transacción en referencia únicamente para ese litigio, además podemos observar claramente que los depósitos por concepto de alquileres depositados ante el Tribunal de Municipio los estoy realizando yo, por cuanto aun soy la Co-Arrendataria del Local 5.
También consta en el presente expediente un mandato emitido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del 2010, donde se le concede a la Co-Arrendataria un lapso de ocho (8) días para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que me hayan notificado de dicho procedimiento o decisión por cuanto como manifesté anteriormente yo también soy la Co-Arrendataria del local 5, pues tanto ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, tenemos los mismos derechos y obligaciones respecto al contrato de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%) cada una, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado tendríamos que hacerlo las dos partes y no una sola, como pretende la parte demandante, o será que la entrega se realizará únicamente en un cincuenta por ciento (50%) que es lo que le corresponde por derecho a la ciudadana Co-Arrendataria JUANA ALFARO JARA, ya que en la presente demanda no consta en ninguna parte del expediente documento alguno donde yo Co-Arrendataria ROSA ALFARO JARA, haya hecho entrega del inmueble, la parte que me corresponde es decir el otro cincuenta por ciento (50%), por lo que es evidente y ajustado a derecho que la parte demandante debería ejercer la acción que crea conveniente en contra de las dos Arrendatarias, es decir en un cien por ciento (100%), como consta en el contrato de Arrendamiento, ya que la Co-Arrendataria JUANA ALFARO JARA, no tiene ninguna autorización ni poder alguno para que pueda tomar decisiones en mi nombre y menos aun entregar el inmueble en su totalidad (100%), por lo que se estarían violando mis derechos como o-Arrendataria, según consta en el contrato de Arrendamiento el cual como dije anteriormente se encuentra vigente para la presente demanda.
-II-
OPOSICION DE TERCERO
…(omissis)…
Siendo entonces ciudadano Juez que el cumplimiento voluntario decretado por este Tribunal sobre el local cinco y que no es únicamente JUANA ALFARO JARA la única Arrendataria, pretenden las demandantes que se les entregue ejerciendo una acción no ajustada a derecho, violando lo contemplado en nuestra Constitución, dejándome en un estado de indefensión.
Por manera que legitimada como me encuentro, para oponerme a la temeraria pretensión de las demandantes y visto el auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena el cumplimiento voluntario y al no cumplir la Co-Arrendataria JUANA ALFARO JARA, ordenaría al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción la ejecución forzosa de la entrega del inmueble, comportaría la materialización de la desposesión que sobre dicho local vengo ocupando en mi calidad de Co-Arrendataria …”.
Por su parte, la representación de la demandante en el juicio principal, MANTO, C.A., arguyó que la ciudadana ROSA ALFARO JARA no ostenta el carácter de Co-Arrendataria, ya que la relación arrendaticia entre su representado y las hermanas ALFARO JARA sobre el local N° 5 del Centro Comercial Safo, se inició el 22 de noviembre de 1993, conforme se desprende de contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el N° 7, Tomo 78; que ante la falta de pago de alquileres en abril de 2005 su representada demandó la resolución del contrato, el cual conoció y decidió el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la co-demandada ROSA ALFARO JARA, en fecha 20 de junio de 2005, propuso transacción la cual aceptó su mandante y fue homologada el 21 de junio de 2005; que en la fase de ejecución de la transacción, compareció JUANA ALFARO JARA y se opuso a la ejecución; que el Tribunal de instancia en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, que una vez apelada la misma correspondió el conocimiento en Alzada, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de mayo de 2006 declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contra JUANA ALFARO JARA, dejando establecido en el cuerpo de dicho fallo, que por cuanto la co-demandada ROSA ALFARO JARA había celebrado transacción con la parte demandante, las partes en dicho juicio serían únicamente la sociedad mercantil MANTO, C.A. en su carácter de demandante y JUANA ALFARO JARA, en su carácter de demandada, anexando copia de la mencionada sentencia, dada las maliciosas oposiciones hechas por cada una de las hermanas ALFARO JARA tendientes a retardar la ejecución de las decisiones. En cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se limitó a observar que el mismo sólo procede cuando se hayan producido violaciones constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
Planteada así la controversia, observa esta sentenciadora que la ciudadana ROSA ALFARO JARA, con la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal, alega tener los mismos derechos que la ciudadana JUANA ALFARO JARA sobre el contrato celebrado en fecha 22 de junio de 1993, el cual señala se encuentra vigente “por cuanto no ha sido anulado o resuelto por autoridad competente”, asimismo alegó en relación a la transacción que celebró con la sociedad mercantil MANTO, C.A., en juicio anterior, que el mismo surtía efectos para ese juicio más no para los siguientes.
Primeramente debe esta Alzada analizar el alegato esgrimido por la tercera opositora en relación a la transacción, y al efecto observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 256 ejusdem señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las normas transcritas se infiere que la transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, es decir, equivale a una sentencia, desprendiéndose que, la homologación que deba impartir el Juez se requiere para los efectos de ejecución de dicho acto de autocomposición procesal, de modo que se equipara al auto homologatorio, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como para disponer de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así las cosas, observa esta Alzada que en decisión del 06 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial señaló que en escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, ésta se dio por citada, renunció al término de comparecencia y celebró transacción judicial con MANTO, C.A., culminando dicho juicio por sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el mismo Juzgado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara MANTO C.A. contra las ciudadanas ROSA y JUANA ALFARO JARA, en la cual se declaró sin lugar la demanda, la cual a su vez confirmó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de mayo de 2006.
Se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil MANTO, C.A., interpuso nueva demanda en fecha 11 de septiembre de 2007, por el mismo motivo, es decir, por Resolución de Contrato de Arrendamiento pero sólo contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA, juicio que correspondió conocer y decidir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de marzo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, desprendiéndose de la sección referida “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS” (Vto. Folio 60-61), que dicho Tribunal adminículo la copia simple del contrato de marras con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de mayo de 2006 confirmo la declaratoria sin lugar de la demanda que interpusiera MANTO, C.A. contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA, ya que la co-demandada en aquél asunto ROSA ALFARO JARA había convenido en la demanda.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificó la sentencia que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, únicamente respecto a los particulares “primero y tercero” del dispositivo, en los cuales suprimió las determinaciones: (primero) que “la representación de la actora solo logró demostrar la insolvencia de pago que se le imputa a la parte demandada en el escrito libelar”, (Tercero) y donde “se condena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2006 hasta diciembre de 2007, a razón de Quinientos Un Bolívares Cincuenta y Dos céntimos (Bs. F. 501,52), manteniendo incólume el fallo respecto a los demás puntos contenidos en el dispositivo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento.
Así las cosas, queda fehacientemente demostrado en autos que la ciudadana ROSA ALFARO JARA, al haber transado en la oportunidad en que se presentó a defenderse en el primigenio juicio, optó por dar por terminada la relación contractual con la empresa MANTO, C.A., es decir, con la transacción celebrada el 20 de julio de 2006 y que fue debidamente homologada el 21 del mismo mes y año, se produjo cosa juzgada, no sólo para dicho juicio como lo señala la opositora, sino para los que a futuro devinieran en virtud que se trata del mismo contrato de arrendamiento y sobre el mismo local comercial del que ella convino en entregar, obligándose asimismo a indemnizar a la empresa que la demandó, por lo que debe desestimarse el alegato esgrimido en relación a la transacción. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente hasta la presente fecha, debe señalar esta sentenciadora, que el contrato a que hace referencia la opositora quedó resuelto en fecha 26 de noviembre de 2010, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial así lo decidiera en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso MANTO, C.A. contra la ciudadana JUANA ALFARO JARA (Exp. N° 10171), juicio éste en el cual, la ciudadana JUANA ALFARO JARA, alegó que dicho contrato se encontraba vigente en lo atinente a la ciudadana ROSA ALFARO JARA, para lo cual el Juzgado homologo, señaló que, después de la transacción que celebró ROSA ALFARO JARA, la relación se mantuvo sólo entre MANTO, C.A. y JUANA ALFARO JARA, quienes eran los sujetos procesales en la causa, en consecuencia debe declararse improcedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y por cuanto quedó demostrado que la ciudadana ROSA ALFARO JARA, no puede sustentar su oposición basada en la vigencia de un contrato de arrendamiento que quedó resuelto por una autoridad competente, como es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como alegar que ella forma parte de dicho contrato, por cuanto como se reitera, la misma convino en hacer entrega del local e indemnizar a la actora del juicio principal, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida de abogado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.108, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
MAR/Jg/Marisol.
Exp. N° AP71-R-2012-000037.
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