REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: FRANCISCO PAULINO DOS REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VALERA y PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.096 y 118.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDA INOCENCIA CRUZ ESTEVEZ y ANABEL CRUZ ESTEVEZ, extranjeras, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-976.794 y E- 996.655, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimación) ( Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000473.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta, por el abogado PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente, fijando diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para que las partes presentes sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal el abogado PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la apelación que recayó ante esta Superioridad y a su vez solicita se remita el expediente al Tribunal de origen.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación contentiva en el presente expediente, esta Superioridad observa que los artículos 154, 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, DESISTIR, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (resaltado del tribunal).

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Al respecto, en fecha 17 de septiembre del año en curso, el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le confirió PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, en los siguientes términos:

“(…) Confiero PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.090, titular de la cédula de identidad N° 5.390.525, para que actúe en esta causa y sostenga los derechos de mi representado, en virtud de mis facultades legales el mencionado apoderado queda ampliamente facultado y sin reserva de ninguna naturaleza para actuar conjunta o separadamente, para ejecutar todos los actos del proceso, así como para intentar y contestar demandas judiciales, darse por citado y notificado, promover y evacuar pruebas, hacer oposición, oponer cuestiones previas, pedir medidas preventivas, podrán igualmente convenir, transigir, reconvenir, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho del litigio, recibir cantidades de dinero, cumplir con cualquier acto del proceso en todas las instancias, grados e incidencias, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios y extraordinarios (…)”.


Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Superioridad que para poder desistir de una acción se requiere la facultad expresa, evidenciándose que en el poder apud acta conferido al abogado PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, consignado en autos y cursante al folio 16 del presente expediente, no le es otorgada dicha facultad, en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 154, 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia NIEGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


ABG. JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Anoa Moreno
Exp. N° AP71-R-2012-000473