REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
24 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: CRISTINA VERÓNICA MARQUEZ y MARIETA MARQUEZ NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.942 y V- 14.889.213 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 44.287.
PARTE DEMANDADA: ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MORENO INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 Y 142.564 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: AP71-R-12-383.
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Cristina Narváez Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se le recibió el presente expediente y a su vez este Juzgado ordeno librar oficio al Tribunal de origen en virtud de la carencia de copias certificadas del auto admisión de la demanda, la diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación y auto que oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 03 de octubre del año en curso, comparece la abogada Cristina Narváez Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna diligencia desistiendo de la apelación.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación contentiva en el presente expediente, esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte demandante en renunciar de la acción propuesta en esta instancia; ejercida oportunamente en fechas 03 de octubre de 2012, pues la parte anteriormente identificada ha desistido de su acción antes de que se dictará sentencia. Asimismo de una revisión del presente expediente se puede observar que en los poderes de la parte actora, otorgado a la ciudadana Cristina Narváez Ruiz, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 44.287, el primero otorgado por la ciudadana Cristina Verónica Márquez Narváez autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha once (11) de abril de 2012, bajo el N° 36, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por esa notaria y el otro poder otorgado por la ciudadana Marieta Márquez Narváez ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012 inserta bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; se encuentra expresamente la facultad para que la abogada identificada anteriormente pueda desistir en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por la abogada Cristina Narváez Ruiz, actuando como apoderada judicial de la parte apelante contra sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que en el caso de autos, en el que se discute el dominio respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente al bien por los tramites del procedimiento ordinario.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las una y cuarenta (01:40 p.m) se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/jgc/Ana Guzmán
Exp. N° AP71-R-12-383
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