| REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de octubre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO U. SÁNCHEZ RUIZ y GLORIA ROJAS ESCALANTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.698 y 12.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ENRIQUE CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA ROMERO DE CARTAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.936.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 9125 (Incidencia Cuaderno Separado I).
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el alegato planteada por el ciudadano Andrés Cartaya contra la ciudadana María Oliveri.
El proceso inició con una demanda presentada por la ciudadana María Oliveri, contra el ciudadano Andrés Cartaya con motivo a la partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Luego de admitida dicha demanda, el ciudadano Andrés Cartaya en la oportunidad correspondiente realiza oposición a la partición de un bien indicado en el libelo por la parte actora, e igualmente alega que existen otros bienes que deben ser incluidos en dicha partición.
El tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2007, apertura el presente cuaderno denominado “Cuaderno Separado Nro. 1”, para sustanciar el alegato propuesto por la parte demandada, el cual establece que existen otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal que no fueron incluidos por la parte actora en el libelo.
Posterior a la apertura del presenta cuaderno, comparece la abogada María Romero de Cartaya, y consigna copia fotostática de la contestación de la demanda.
El 5 de mayo de 2009, comparece la abogada mencionada, consignando escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado I., siendo agregadas por el tribunal de la causa por auto de fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009, la abogada Maria Romero solicita que se ordene el expediente debido a que las pruebas que se encuentran en el cuaderno Separado II, deben estar insertas en el Cuaderno Separado I. Por auto de fecha 12 de junio el tribunal A-quo ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas al Cuaderno Separado I.
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal de la causa acuerda librar boletas de notificación con el objeto de que la parte actora se de por notificada del auto dictado en fecha 12 de junio de 2009.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas y en relación al capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas, hace constar que las mismas no configuran en la norma adjetiva como prueba.
El 10 de diciembre de 2009, la abogada Maria Magdalena Romero, consigna los fotostatos para su certificación a fin de evacuar la prueba de informe acordada, siendo en fecha 18 de diciembre de 2009 cuando el tribunal ordena librar oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 03 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por la incomparecencia del ciudadano Richard Enrique Olivieri Colombo y de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2010, la abogada María Romero, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Richard Enrique Olivieri Colombo, siendo fijada por el tribunal en auto de fecha 05 de febrero de 2010, declarado el mismo desierto por acta de fecha 10 de febrero de 2010.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 02 de marzo de 2010 la abogada María Magdalena Romero presenta informes.
El A-quo, dicta sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual declara parcialmente con lugar el alegato de la partición de los bienes, en consecuencia ordenó la partición de lo bienes descritos en el fallo y que fueron establecidos como parte integrante de la comunidad conyugal y la notificación del partidor designado en el cuaderno principal a objeto de participar la inclusión de los bienes declarados parte de la comunidad conyugal.
El alguacil del Tribunal de la causa, consigna resultas de la notificación realizada a la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Tito Sánchez apoderado judicial de la ciudadana María Elena Olivieri apela de la sentencia dictada en fecha 09 noviembre de 2010. El Tribunal mediante auto la oye en ambos efectos.
En fecha 23 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose cinco (5º) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a solicitar la constitución del juzgado con asociados.
En fecha 06 de abril de 2011, se fijan el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de la presente fecha para que las partes presenten sus informes, vencido el término sin que las mismas ejerzan tal derecho, el tribunal procederá a dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos.
En fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana María Elena por medio de apoderado judicial consigna escrito de informes, en el “Cuaderno Separado Nº 2” y en su Capítulo II, denominado “De la Oposición de la Partición por Existir otros Bienes” hace referencia al objeto de la presente incidencia.
Por otra parte, en fecha 27 de junio de 2011, la parte demandada presentó observaciones al informe rendido, las mismas consignadas en el “Cuaderno Separado Nº 2” las cuales corren insertas del folio 146 al 166.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de noviembre de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencio en los siguientes términos:
“… Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos por la representación de Andrés Cartaya formaran parte de la comunidad conyugal; ordenándose de igual manera la notificación del partidor designado en el cuaderno principal a objeto de participar la inclusión de los bienes antes descritos en el proceso de partición, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 2473 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el alegato de partición planteado por el ANDRÉS CARTAYA contra la ciudadana MARÍA OLIVERI.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR la partición de los bienes descritos en la parte motiva del presente fallo y que fueron establecidos como parte integrante de la comunidad conyugal; lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
TERCERO: se ordena notificar al partidor designado en el cuaderno principal, a objeto de participar la inclusión de los bienes antes descritos en el proceso de partición”.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
Parte Actora:
• Reproducciones fotostáticas simples relacionadas al procedimiento de divorcio sustanciado en el expediente N° 45222 cuyas partes son ANDRÉS CARTAYA y MARÍA OLIVERI, llevado por el Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Reproducción Fotostáticas Acta de Matrimonio signada bajo el Nº. 79 de fecha 09 de diciembre de 1989, en donde se constante la celebración del matrimonio entre Andrés Enrique Cartaya Romero y María Elena Olivari, suscrita por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los anteriores documentos esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron expedidas por un funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Los cuales traen como elemento de convicción a quien aquí suscribe, el precedente de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil presentada por la parte actora y demandada del presente juicio, en cuanto al Acta de Matrimonio se evidencia la fecha exacta en la cual los mencionados ciudadanos celebraron su matrimonio.
• Copias fotostáticas simples correspondiente al documento constitutivo de la empresa AUTO SERVICIOS ARRAM CARS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 130-A-Sgdo, de fecha 21 de marzo de 1996. Los cuales traen como elemento de convicción la fecha en la cual se constituyó la mencionada sociedad mercantil, y que la ciudadana Maria Elena Oliveri en su carácter de “Director Gerente” presentó documento constitutivo para que se ordenada el registro y el archivo correspondiente.
• Copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 552-A-Qto, de fecha 12 de junio de 2001, siendo presentado por el ciudadano Ricardo de Armas Massaguer, en la cual se aprecia en el capítulo sexto, denominado “PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y COMISARIO”, en su cláusula décima tercera se nombra presidente a la ciudadana María Elena Oliveri, hasta tanto se reúna la primera Asamblea General Ordinaria de Accionista.
• Copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa TECNICAUCHOS MOVIL 2001, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el N° 19, Tomo 233-A-Sgdo, de fecha 29 de noviembre de 2001, realizado por los ciudadano Antonio Cacioppo Olivieri y Antonio Oliveri Tuzzo.
• Copias Certificadas del Expediente N° 19.767, con motivo del juicio que por cobro de bolívares interpuso la empresa INVERSIONES MATERIA-CAR, C.A., contra AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia que culminó mediante una transacción realizada por las partes, siendo homologada por el mencionado tribunal en fecha 24 de octubre de 2001.
• Copias Certificadas que cursan a los folios 101 al 220, del asunto N° AP21-L-2005-002238, en las cuales se evidencia el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano WILLIAM FRACIS AZZIANA, contra AUTO SERVICIOS ARRAM CARS, C.A., expedidas por el Jugado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
• Reprodujo Certificación de datos del vehículo marca: Kia, clase: rústico, modelo: sportage, ano: 2003, motor; FE 225166, serial de carrocería KNALA553335177418, color: rojo y gris, donde se evidencia como propietario al ciudadano ANTONIO OLIVERI TUZZO.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo los mismos certificados por una autoridad competente para ello, (se evidencia el sello húmedo de dicha autoridad), se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil.
• Prueba de Informe promovida por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Cartaya, admitida por el Juzgado de la causa en fecha 09 de octubre de 2009, librándose oficio con Nº 09-1246, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, siendo, respondido por oficio Nº0258/2010, con fecha 10 de marzo de 2010, donde informa que la ciudadana María Elena Oliveri Colombo, se encuentra registrada ante este organismo en la empresa “ TECNOMOVIL 2001, S.A,” número patronal D1-38-6290-6, con estatus de asegurado ACTIVO, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana laboro en la empresa “TECNOMOVIL 2001, S.A”
Dicho documento no fue tachado, impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo el mismo proveniente una autoridad competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 506, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Antonio Oliveri Tuzzo y Richard Enrique Oliveri, promovidas por la representación del ciudadano Andrés Cartaya, se evidencia de autos del presente cuaderno Nro I, que en las dos oportunidades fijadas para la celebración del acto de declaración de testigo fue declaro desierto.
Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente la ciudadana María Elena Oliveri no hizo uso de tal derecho y no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto:
Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Andrés Enrique Cartaya Romero, en la oportunidad correspondiente para realizar oposición establece que existen otros bienes que formarían parte de la comunidad conyugal, y los cuales no fueron incluidos por la ciudadana María Elena Oliveri en el libelo.
En este sentido el Código Civil, en su artículo 148 establece:
“(…) Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
De la anterior cita se desprende, que el legislador estableció que las partes de común acuerdo puedan regular las adjudicaciones de los bienes que se obtengan dentro de la comunidad conyugal, y que en aquellos casos donde las partes no hayan celebrado algún pacto para regular a quien corresponderá la propiedad de los bienes que se obtengan dentro del matrimonio, suple el Régimen contenido en el Código Civil; y consecuentemente en el presente caso las partes celebraron un convenio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando su voluntad de realizar una partición amistosa, en donde establecieron cada uno de los bienes objetos de la liquidación, y a quien se le iba adjudicar cada propiedad, el cual consta del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75), de la pieza Principal Nro 1.
En base a esto, y con respecto al alegato establecido en la oposición por el ciudadano Andrés Cartaya procede quien aquí suscribe a establecer si los bienes establecidos por éste, forman parte o no de la comunidad conyugal:
Los bienes muebles que se encuentran ubicados en el edificio Residencias Sonal, Apartamento 33-B, de la Avenida principal de Sebucán, Los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en relación a este argumento, en el acuerdo anteriormente mencionado en su Capítulo IV, denominado “De la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal” en el Numeral 4, se estableció que dichos bienes “se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO”, por lo que en base a esto y con fundamento en el acuerdo celebrado entre las partes realizada en su solicitud de divorcio con base al Artículo 185-A del Código Civil, resulta forzoso excluir dichos bienes de la partición de la Comunidad Conyugal.
El 50% de las acciones que tiene la demandante, en la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A. De las actas que conforman el expediente en su pieza principal, se evidencia como fue señalado en el Capítulo III de la presente sentencia, denominado “Del material Probatorio”, que la constitución de dicha sociedad fue realizada dentro del matrimonio, es decir, en fecha 21 de marzo de 1996, y por cuanto en fecha 09 de diciembre de 1989, fue celebrado el matrimonio entre las partes, se declarada con lugar tal alegato, y como consecuencia debe incluirse dichas acciones en la partición de la comunidad conyugal. ASÍ DE DECIDE.
El 50% de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana María Elena Oliveri, como Director Gerente de la empresa AUTO SERVICIO ARRAM CARS, C.A y de la empresa TECNOMOVIL 2001, S.A., Dicho alegato fue probado por el ciudadano Andrés Cartaya mediante el Acta Constitutiva de la sociedad, ostentando tal carácter la mencionada ciudadana dentro del matrimonio, y mediante la prueba de informe evacuada donde se estableció la relación laboral de la ciudadana María Elena con la prenombrada sociedad; es por lo que en base a lo establecido en el Código Civil, debe declararse con lugar dicho alegato e incluir por lo tanto dichos bienes en la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Una camioneta marca Kia Sport Age, placas, sav59w, color rojo, año: 2003, motor: fe 225166, serial de carrocería KNAJA553335177418. Del material probatorio aportado para defender tal alegato, el ciudadano Andrés Cartaya reprodujo Certificación de Datos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de dicha prueba se evidencia que la propiedad aparece a nombre del ciudadano ANTONIO OLIVERI TUZZO, aunado a ello de la lectura del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, por el ciudadano Andrés Cartaya, se desprende que, señaló que la camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer 7A8, Tipo: Sport-Wagon, Placa: MAU09M Serial de carrocería AUJ3WP, quedó adjudicada a la ciudadana María Elena Oliveri, en virtud del convenio amistoso celebrado entre las partes del presente juicio; señalando que la misma la sustituyó por la camioneta Kia Sport Age, placas, sav59w, color rojo, año: 2003, motor: fe 225166, serial de carrocería KNAJA553335177418, en consecuencia debe excluirse dicho bien de la partición de la comunidad conyugal; por pertenecer según lo alegado a la ciudadana María Elena Oliveri. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, y con respaldo al material probatorio presentado por el ciudadano Andrés E. Cartaya, es forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Tito Sánchez Ruíz, por cuanto no demostró que la totalidad de lo bienes formaran parte de la Comunidad Conyugal, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado Tito Sánchez Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de partición planteada por el ciudadano Andrés Enrique Cartaya, en el escrito de oposición presentado en fecha 17 de julio de 2006.
En consecuencia, se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo la decisión apelada, en los siguientes términos:
1.- Se ordena la partición de los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo, los cuales quedan como parte integrante de la Comunidad Conyugal, lo cual se realizará conforme a lo establecido en los artículos 778 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.
2.- Se ordena notificar de la inclusión de los bienes descritos en la parte motiva del presente fallo, al Partidor designado en el Cuaderno Principal.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA C. GARCÍA
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA C. GARCÍA
Exp. 9125 (Cuaderno separado Nro 1)
MAR/JGC/Bestalia.-
|