REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº AP71-R-2012-000154/6.345


PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
MARÍA EUGENIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.213; asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.609.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.748; asistida por el profesional del derecho MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076; y WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.579, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.609.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 9 DE MAYO DEL 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TERCERÍA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado el 17 de mayo del 2012 por la ciudadana ANYA T. IBARRA PÁEZ, en su carácter de co-demandada, asistida por el profesional del derecho MANUEL MEZZONI RUIZ, contra el auto dictado el 9 de mayo del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró competente en razón de la cuantía para conocer de la pretensión de tercería instaurada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA contra los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ y WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de mayo del 2012, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de incidencias al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Una vez sorteada la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Despacho.
El 1 de junio del 2012 se recibieron las actas procesales, y por auto del 13 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la última data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la co-demandada ANYA T. IBARRA PÁEZ, debidamente asistida de abogado. En dichos informes, la co-demandada, luego de hacer un resumen de lo acaecido en primera instancia, adujo que el juzgado de la causa era incompetente en razón de la cuantía para conocer de la tercería propuesta; por lo que, al admitirla, violó el debido proceso. Que la estimación del escrito de tercería excede las 3.000 unidades tributarias, establecidas para los Juzgados de Municipio categoría C, en el artículo 1º, letra A, de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que en la providencia del 9 de mayo del 2012, el juez a quo al aplicar la sentencia de casación, incurrió en un error conceptual en la interpretación y aplicación de esa jurisprudencia, referida a la cuantía de las demandas de tercería para admitir o negar el recurso de casación; y no para determinar la competencia por la cuantía de un Tribunal de Municipio, categoría C o de Primera Instancia de categoría B. Que el juez de la causa rebajó la estimación hecha por la tercera interviniente a una cantidad que pudiera ser admisible por los tribunales de Municipio, infringiendo los artículos 49 de la Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda de tercería y se revoque el auto que la admitió.
Por providencia del 3 de agosto del 2012, vencidos los lapsos legales, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, a fin de dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2012 hasta el 15 de septiembre del 2012, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES
Constan en las actas del presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Auto que ordenó la apertura del cuaderno de Tercería signado con el Nº AN3A-X-2012-000012, que forma parte del expediente Nº AP31-V-2011-000366, nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 2).
2.- Demanda de partición incoada el 28 de enero del 2011 por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ contra el ciudadano WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Finca El Naranjal, kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antímano, Caracas, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Folio 167, Tomo 52 del Protocolo 1º, y la casa sobre ella construida. La cuantía fue estimada en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.935,00) (folios 3 y 4).
3.- Auto proferido el 22 de febrero del 2011 por el juzgado a quo, mediante el cual se admitió la demanda de partición (folios 5 y 6).
4.- Demanda de tercería interpuesta el 23 de marzo del 2012 por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, asistida de abogado, ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ y WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO; acompañada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2011-007910, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Alegó en su demanda: Que entre los meses de febrero del 2002 y octubre del 2005, ella y el ciudadano WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, decidieron de mutuo acuerdo constituir una sociedad de hecho; en la que el nombrado ciudadano aportó un terreno de su propiedad, constituido por una parcela de terreno en la Finca El Naranjal, kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antímano, Caracas; cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Folio 167, Tomo 52 del Protocolo 1º. Que de su propio peculio construyó una casa de habitación compuesta de tres (3) niveles. Que la acción ejercida tiene su fundamento en el Título Supletorio que consignó marcado “A” (folios 15 al 36), evacuado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La tercería fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) (folios 8 al 36).
5.- Auto dictado el 15 de marzo del 2012 por el juzgado de cognición, mediante el cual admitió la tercería propuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que promovieran cuestiones previas u opusiesen la defensa que considerasen conveniente (folios 37 y 38).
6.- Diligencia del 27 de marzo del 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, asistida de abogado, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada; y auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 29 del mismo mes y año, en el que se dejó constancia de haberse librado la compulsa (folios 40 al 45).
7.- Diligencia del 13 de abril del 2012, suscrita por el ciudadano WILLIAM MATUTE, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes; en la que dejó constancia de haber citado al ciudadano WOLFANG ARMAND NIEVES (folios 46 al 48).
8.- Auto dictado el 30 de abril del 2012 por el juzgado a quo, que ordenó agregar a los autos las diligencias de fechas 12 y 24 de abril del 2012, suscritas, la primera por el co-demandado WOLFANG ARMAND NIEVES, asistido por el profesional del derecho GERARDO GUARINA, en la que el co-demandado dejó constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación; y la segunda, por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA, asistida por el abogado MANUEL MEZZONI, mediante la cual la prenombrada ciudadana se dio por notificada de la demanda de tercería (folios 49 al 53).
9.- Escrito de contestación a la demanda de tercería, presentado el 8 de mayo del 2012, por la co-demandada ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, asistida de abogado, en el que, dicha ciudadana adujo como hechos relevantes: que la tercera promovió como testigo a un hermano del co-demandado, lo que constituye en su decir “Falsa Atestación”; que los ciudadanos WOLFANG ARMAND NIEVES y la tercera MARÍA EUGENIA COLINA, al ser asistidos judicialmente por el abogado EDUARDO GUTIÉRREZ, contrarían la ética profesional. Que la cuantía del juicio principal se estableció en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.935,00), y en virtud que la estimación de la tercería es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ello la hace inadmisible ante cualquier Juzgado de Municipio; pues, dichos tribunales sólo pueden conocer de causas cuya cuantía sea hasta DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). Que el Título Supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debe declararse nulo puesto que la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio es hasta la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), y dicho juzgado, al convalidar una presunta sociedad de hecho cuyos bienes aportados (terreno y dinero) tienen un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.00,00), el conocimiento de esos hechos corresponde tanto por la materia como por la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que la demanda de tercería es improcedente, pues el derecho de preferencia alegado por la tercera en relación al bien objeto de partición, es inexistente; porque ella admite que se trata de una sociedad de hecho. Que las causas legítimas de preferencia están establecidas en el artículo 1.864 del Código Civil; que la supuesta e imaginaria inversión a que la tercera hace referencia no está prevista en ninguna ley (folios 55 al 57).
10.- Decisión recurrida (folios 58 al 62).
11.- Diligencia de apelación (folio 64).
12. Auto que oyó la apelación (folio 65).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia de esta alzada.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda principal fue admitida el 22 de febrero del 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
SEGUNDO.- Del auto recurrido.-
El 9 de mayo del 2012, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…omissis…
Igualmente resulta imperativo destacar, que la estimación a la que alude la demandada en su escrito de fecha 8 de mayo de 2012, es sobre el objeto de la pretensión invocada en Tercería e instaurada en su contra, cuyo objeto a su vez esta (sic) referido a la pretensión sustanciada en la causa principal constituida por la pretensión por Partición incoada en contra del ciudadano WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, supra identificado, y sobre la cual la accionante de la Tercería alega poseer derechos e intereses que pueden en lo sucesivo afectar su esfera jurídica.
…Omissis…
Por lo cual y como quiera que tal situación da nacimiento al proceso de tercería, no podría ser éste atendido jurisdiccionalmente por órgano distinto a aquél que primariamente conoce del asunto principal, en consecuencia deberá ajustarse cualquier incidencia del proceso de Tercería a las cualidades de aquel, acogiendo el principio accesorium sequitur principale.
Así, y aun cuando la accionante estimó en demasía la cuantía de su pretensión por Tercería, excediendo así los límites de lo estimado en la causa principal y aquella dispuesta por la resolución emanada del máximo Tribunal, se tendrá como cuantía de la Tercería instaurada, la misma sobre la cual se estimó la causa principal, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.935,00), equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 UT). Así se decide.
Adminiculando lo antes expuesto al orden jurídico vigente, es forzoso concluir que la demandada yerra en su accionar al alegar una equivoca incompetencia por la cuantía, por lo cual y en aras de preservar la estabilidad del proceso, debe quien decide, declarar su competencia en razón de la cuantía para conocer de la pretensión por Tercería instaurada por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, en contra de los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ y WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, todos suficientemente identificados. Así se decide”. (Copia textual).

Al folio 64 del presente cuaderno, riela diligencia mediante la cual la ciudadana ANYA T. IBARRA PÁEZ, asistida de abogado, expuso:
“…omissis…
PRIMERO: Por cuanto se observa de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo de este año 2012, que El Juez de la causa incurrió en una usurpación de funciones consistente en Rebajar la cuantía estimada por la demandante en Tercería en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 194.935,00), a los fines de que la demanda en tercería fuere admisible, por los tribunales de Municipio y este hecho viola el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución Nacional y me causa gravamen irreparable; APELO DE ESA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09-05-2012 que cursa en el Cuaderno de Tercería; fundamento esta apelación en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 289, 12 y 371 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y negritas propios del texto).

Igualmente, cursa al folio 65, providencia dictada el 21 de mayo del 2012, mediante la cual el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida, garantizando la tutela judicial efectiva a la parte recurrente.
Del examen de las actas se evidencia que la presente incidencia surgió con motivo de la pretensión de Tercería instaurada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLINA, en contra de los ciudadanos ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ y WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, en el juicio de partición incoado por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ contra el ciudadano WOLFANG ARMAND NIEVES CRESPO, ambas causas cursantes ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La recurrente ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, pretende, según se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada, que se declare la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta y se revoque tanto el auto que la admitió como “la sentencia interlocutoria que motivó la apelación”, por considerar que el juzgado de la causa es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, ya que la estimación de esa acción excede las 3.000 unidades tributarias, establecidas para los Juzgados de Municipio categoría C, en el artículo 1º, letra A, de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta sentenciadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresa:

“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

El legislador establece que sólo es impugnable la sentencia interlocutoria en la que el juez se declare competente, a través de la solicitud de regulación de competencia. En este sentido, la opinión del autor patrio EMILIO CALVO BACA, sobre este tema, es:
“La regulación de competencia, es el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la misma Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez…Para comprender la estructura y la función de la regulación de la competencia, examinemos los distintos casos contemplados en el nuevo Código…1º El primer caso es el contemplado en el artículo 67 CPC, según el cual, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los casos del Art. 51 (conexión) o del Art. 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. En este caso, se considera necesaria la regulación de la competencia, porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes.” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A., 2008. Páginas 106 y 107).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0202, expediente Nº 92-0172 del 14 de junio de 1995, caso Banco Hipotecario Unido S.A. contra Carmen C. Lara de Pérez, determinó:
“…Era entonces, procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el Sentenciador, subvirtió la forma procesal de impugnación del acto, dictando un fallo legalmente inexistente…”. (Resaltado de esta alzada).
Del criterio doctrinal y jurisprudencial citado, se entiende, en primer lugar, que el único medio establecido por el legislador para impugnar cualquier decisión judicial en la que se discuta la competencia del tribunal que conozca la causa ya sea por materia, cuantía o territorio, es la solicitud de regulación de competencia; y a falta de ésta, queda firme la decisión del juez que se declaró competente y precluye para la parte la posibilidad para promover la solicitud de regulación; y en segundo lugar, que no le es dable ni a las partes, ni al juzgador subvertir el proceso, sino que es deber del administrador de justicia garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la ley y en la Carta Magna.
En el presente caso, observa esta juzgadora, que el auto dictado por el juzgado de cognición, es una sentencia interlocutoria mediante la cual el juez se declaró competente en razón de la cuantía para conocer de la acción de tercería propuesta; de manera que siendo la regulación de competencia la única vía legal para impugnarla, erró la parte co-demandada ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ al interponer recurso de apelación contra dicho fallo; en consecuencia, es forzoso para este ad quem, declarar improcedente la apelación intentada, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2012 por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PÁEZ, en su carácter de co-demandada, asistida por el profesional del derecho MANUEL MEZZONI RUIZ, contra el auto dictado el 9 de mayo del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 01/10/2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 2:05 p.m.-
LA SECRETARIA


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000154/6.345
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria.-