REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2012-000369/6.376
PARTE RECURRENTE:
C.A. EL CAFETAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la jurisdicción que ahora comprende el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el n° 1.023, Tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados OMAR GAVIDES D y JORGE E. RIVAS M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.026 y 10.062, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra los autos dictados el 21 de diciembre del 2010 y el 23 de julio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 30 de julio del 2012 por el abogado OMAR J. GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra el auto dictado el 23 de julio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 21 de diciembre del 2010, y 23 de julio del 2012 todo con motivo del juicio que por nulidad de asiento registral incoó contra las empresas CORPORACIÓN SORAVI, C.A. e INMOBILIARIA 7311, C.A.
El 30 de julio del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Mediante providencia del 6 de agosto del 2012, se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Mediante auto del 28 de septiembre del 2012, se instó a la parte recurrente de hecho a consignar prueba de haber realizado las diligencia para solicitar ante el tribunal de la causa, las copias certificadas respectivas, en vista de haber solicitado en escrito de fecha 21 ese mismo mes y año, fuese prorrogado el lapso para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
En fecha 1° de octubre del 2012, el abogado OMAR J. GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho, consignó escrito en donde desiste de la solicitud de extensión del lapso para la consignación de copias certificadas; asimismo, por escrito separado y de esa misma fecha consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) instrumento poder conferídole a su persona y al ciudadano JORGE E. RIVAS por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 23 y 24 de noviembre del 2004; 2) Escrito libelar de la demanda, admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre del 2007; 3) diligencia de fecha 3 de octubre del 2007; 4) auto de fecha 21 de noviembre del 2007, en el cual el juzgado de la causa ordenó la certificación de los fotostatos para la elaboración de la compulsas e insta a la accionante a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas; 5) diligencias suscritas por el ciudadano JOSÉ CENTENO en su carácter de alguacil del juzgado de la causa de fechas 27 de noviembre del 2007 en donde dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación y del 30 de abril del 2008 de la que se desprende que no pudo cumplir con la citación; 6) auto de fecha 28 de mayo del 2008, ordenando la apertura del cuaderno de medidas; 7) diligencias suscritas por el abogado OMAR J. GAVIDES de fechas 4 de julio del 2008, 5 de octubre y 8 de noviembre del 2009, y 26 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio del 2010 solicitando al juzgado de la causa proveyera la citación de los demandados por carteles varias veces peticionada; 8) auto de fecha 22 de julio del 2010, en el cual se negó el pedimento del actor en la diligencia del 13 de julio del 2010; 9) comunicación proveniente del CNE de fecha 18 de agosto del 2010, comunicación procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, auto de fecha 4 de octubre del 2010 agregando comunicaciones; 10) diligencia de fecha 9 de noviembre del 2010 en la cual la representación actora ratificó las diligencias anteriores respecto al pedimento de libramiento del cartel de citación; 11) providencia de fecha 23 de noviembre del 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia; 12) diligencia del 17 de diciembre del 2012 suscrita por la recurrente en la cual reitera su pedimento sobre el libramiento del cartel; 13) auto de fecha 21 de diciembre del 2010, en el cual el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por el recurrente en fecha 21 de ese mismo mes y año; 14) apelación sobre la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2010, computo de fecha 23 de julio del 2012, auto que negó la apelación, actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, diligencia solicitando la certificación de los fotostatos; auto de fecha 8 de agosto del 2012, acordando expedir las copias certificadas solicitadas, por último certificación de las copias certificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que en fecha 23 de julio del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió auto denegatorio de la apelación que ejerció el 22 de diciembre del 2010 contra el auto de fecha 21 de ese mismo mes y año.
2.- Que el auto el cual niega la apelación fue fundamentado en base a un cómputo en el cual se realiza el conteo de los días transcurridos desde la sentencia 23/11/2010 hasta la interposición del recurso de apelación 22/12/2010, haciendo esté referencia a las diligencias suscritas en fechas 22 de diciembre del 2010, 22 de febrero, 27 de mayo y 12 de julio del 2012.
3.- Que en el auto recurrido de hecho se alega extemporaneidad a la apelación de una sentencia inexistente; y que el mismo no es compatible con la criterio doctrinario de la Sala Constitucional, pues la apelación hacia referencia a dos puntos, el primero la negativa de libramiento de carteles y el segundo la sentencia de perención proferido por el juzgado de la causa.
4.-Que el auto denegatorio de apelación solo hizo referencia en lo concerniente a la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2010 y no al auto de fecha 21 de diciembre del 2010 que niega el libramiento del cartel.
Finalmente solicitó fuesen revocados los auto de fecha 21 de diciembre del 2010 y los autos del día 23 de julio del 2012.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE
De Lo Controvertido.
Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 23 de julio del 2012, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 30 de julio del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; este a quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
El 24 de septiembre del 2007, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre del 2007, la parte actora consignó las copias para el libramiento de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
El 21 de noviembre del 2007 el juzgado de la causa ordenó el libramiento de las compulsas para la práctica de la citación.
El 24 de noviembre del 2007, el ciudadano JOSÉ CENTENO en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido lo exigido por la ley para la práctica de la citación.
En fecha 30 de abril del 2008, el alguacil del juzgado de la causa hizo constar que se trasladó hasta la dirección proporcionada para la citación sin éxito alguno.
El 28 de mayo del 2008, el tribunal de cognición ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 4 de junio del 2008, el abogado Omar Gavides solicitó mediante diligencia fuese librado cartel de citación.
El 5 de octubre del 2009, el representante judicial de la parte recurrente en su carácter de apoderado actor, solicitó mediante diligencia al juzgado de la causa, se pronunciara sobre los carteles solicitados.
En fechas 8 de diciembre del 2009, 26 de febrero, 7 de mayo y 13 de julio del 2010, el abogado Omar Gavides diligenció solicitando al juzgado de la causa se pronunciara sobre el pedimento del librar el cartel de citación.
Por auto del 22 de julio del 2010, el juzgado a quo profirió auto mediante el cual negó el pedimento de librar carteles realizado por el abogado Omar Gavidez.
En fecha 4 de octubre del 2010, el tribunal de cognición agregó al expediente correspondencia recibida del Consejo Nacional Electoral de fecha 6 de octubre del 2010.
El 9 de noviembre del 2010 el abogado Omar Gavides en su carácter de actor diligenció solicitando le sea acordado el pedimento de fecha 13 de julio de ese mismo año, en virtud del auto de fecha 22 de julio del 2012.
El 23 de noviembre del 2010, el juzgado de la causa dictó la providencia recurrida de hecho, en la cual declaró perimida la instancia.
El 17 de diciembre del 2010, el representante judicial de la recurrente de hecho requirió fuese proveído lo concerniente al libramiento del cartel.
Mediante auto del 21 de diciembre del 2010, el tribunal de cognición adujó lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado Omar Gavides, (...), mediante la cual solicita se libren carteles de citación, el Tribunal en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2010, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, niega la solicitud formulada por el abogado Omar Gavides”
En fecha 22 de diciembre del 2010, el abogado OMAR GAVIDES, interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de diciembre del 2010 y de la sentencia del 23 de noviembre de ese mismo año.
El 23 de julio del 2012 el juzgado de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre del 2010, hasta el 22 de diciembre del 2010, del cual se constata que transcurrieron en el tribunal a quo, veinte días de despacho.
El 23 de julio del 2012, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…que el abogado OMAR GAVIDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.A. EL CAFETAL, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010, fuera del lapso de ley establecido para ello,
(...omissis...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que los recursos de apelación ejercidos extemporáneamente, constituyen un acto inexistente, o sea que dicha actuación no existe y comoquiera que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, tal como se evidencia del cómputo anteriormente practicado, resulta forzoso para este Tribunal negar la misma por extemporánea”(copia textual).
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “...comoquiera que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, tal como se evidencia del cómputo anteriormente practicado, resulta forzoso para este Tribunal negar la misma por extemporánea”.
En este orden de ideas, es conveniente hacer referencia al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”:
El artículo in comento hace referencia al lapso dispuesto para la interposición del recurso de apelación, terminado este lapso cualquier apelación que se interpusiera será tomada como extemporánea, sobre esto se pronunció Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre del 2005, exp. N° AA20-C-2005-000266, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ
“De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo” (copia textual).
Desde el ángulo de la jurisprudencia, y aplicándola al caso de marras, aquellas apelaciones las cuales no sean interpuestas en el lapso establecido en la Ley, son consideradas extemporáneas; así pues, en el caso bajo estudio, el juzgado de la causa profirió sentencia el 23 de noviembre del 2010, mientras que la apelación fue ejercida el 22 de diciembre del 2012, siendo evidente que el tiempo transcurrido entre la sentencia y el recurso fue de mas de cinco días de despacho como lo señala el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el mismo es extemporáneo, siendo acertada la conclusión del tribunal a quo al así declararla. Y así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó se revocará el auto dictado por el juzgado de cognición el 21 de diciembre del 2010, el cual negó el pedimento de emisión de carteles de citación alegando “...el Tribunal en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, niega la solicitud formulada por el abogado Omar Gavides”, consta en las actas procesales copia certificada del auto antes mencionado cursante al folio 92.
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).
La jurisprudencia patria, establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso.
En el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación dispuso que no serían emitidos los carteles de citación, solicitados por la parte actora, en virtud de haber declarado perimida la instancia y, ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación corresponde a la situación jurídica señalada, pues, dicho auto pudiera considerarse de mera sustanciación o de mero trámite, ya que el mismo no causa gravamen alguno, dado a que dicho auto no afecta el objeto de la demanda.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de hecho incoado por el abogado OMAR GAVIDES en fecha 30 de julio del 2012, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 30 de julio del 2012, por el abogado OMAR J. GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra los autos dictados el 21 de diciembre del 2010 y el 23 de julio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero de ellos negó el libramiento de carteles; y el segundo negó la apelación interpuesta el 22 de diciembre del 2010, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, realizada por el profesional del derecho OMAR GAVIDES en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que sigue la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SORAVI, C.A. y la empresa INMOBILIARIA 7311, C.A.
Quedan CONFIRMADOS los autos recurridos de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2012. Años 202 y 153°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19 de octubre del 2012, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000369/6.376
MFTT/ELR/ana.-
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