REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2012-000081/6.382
PARTE RECUSANTE:
JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA.
JUEZ RECUSADO:
Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, contra el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Agosto del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 19 de Septiembre del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 28 de Septiembre del 2012, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2012-289, dirigido al juez CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Julio del 2012, el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó al Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“Yo, JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.284.406, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.695, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-584.867, cualidad la mía que consta en el instrumento Poder otorgado en la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha:29 (sic) de Mayo del 1998, inserto en los libros que lleva a tal efecto dicha Notaría bajo el Nº 51; Tomo: 38, presento diligencia escrita ante usted, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, previo a la conclusión del lapso probatorio, según el artículo 90 eiusdem, con el fin de ejercer el derecho de RECUSACIÓN, como en efecto se recusa en su condición de Juez de la Causa en el Asunto AP11-V-2011-000176, por considerar que la imparcialidad en la decisión final estará afectada por encontrarse en: i) una especial posición o vinculación subjetiva con la parte demandada-reconviniente (amistad); ii) haber dado recomendación y haber adelantado opinión sobre la incidencia de la prueba de cotejo, iii) además de haber omitido pronunciamiento al que está obligado por ley.” (Copia textual)
Mediante actuación de fecha 01 de Agosto del 2012, el recusado rindió informe en el que señaló que lo alegado por el recusante solo son injurias y falsos levantados en su contra, y que por tanto la presente incidencia debe ser declarada sin lugar.
Señalando:
“…En primer lugar, le aclaro y le recuerdo al abogado RAMÍREZ PAESANO que mi escolaridad en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela no fue como él afirma y conoce- “desde 1983 a 1996”, pues de haber sido así hubiera sido el primer bachiller de la República en ingresar a la Universidad a los DOCE (12) AÑOS DE EDAD; ya que, para nadie es un secreto que mi año de nacimiento fue 1.971, tal como se puede evidenciar de la síntesis curricular dispuesta en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia” [Ver: http://caracas.tsj.gov.ve/jueces.asp?juez=3188&id=010&id2=].
(…)
Debo resaltar que, el hecho de haber estudiado una carrera universitaria, un postgrado y una maestría, a la sazón (sic) de ser docente en dos (2) universidades a nivel de pre y postgrado por más de tres (3) años y ejercer la función pública por más de diecinueve (19) años en varias instituciones de la Administración Pública Nacional, me ha permitido tratar y conocer a muchísimas personas; sin embargo, merced a esa circunstancia no debe interpretarse que deba inhibirme en todos los casos en los cuales algunas de esas personas se encuentres involucradas, ni mucho menos que me unan a ellas lazos de “amistad” que comprometan mi objetividad y transparencia.
(…).
En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de Circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. En atención a ello, invito cordialmente al abogado RAMÍREZ PAESANO a consignar ante la Superioridad que ha de resolver la presente incidencia, en el lapso que le otorga el articulo 96n del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que dice tener sobre “la interrelación [que supuestamente mantengo] con los apoderados de la contraparte en los predios universitarios en épocas contemporáneas”, sin indicar modo, lugar o tiempo de dicha circunstancias…” (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.
En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en lo siguiente: por encontrarse el juez recusado en una especial posición o vinculación con los litigantes, por haber dado recomendación y haber adelantado opinión sobre la incidencia de la prueba de cotejo y por haber omitido pronunciamiento al que está obligado por la ley.
Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;
(…omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes;
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Por su lado, el juez recusado solicitó se invoque a su favor la causal de inhibición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no seguir conociendo de la presente causa y así formalmente pidió sea declarada CON LUGAR la misma y en consecuencia, declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en su contra; pues, a su decir no se encuentra incurso en ninguno de los ordinales anteriormente expuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas procesales se puede inferir que no existe prueba alguna la cual implique que el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incurso en los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82, eiusdem, de los cuales el recusante, abogado; JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora le acusa.
En este sentido es necesario traer a colocación, la doctrina establecida por el doctrinario Arístides Rengel Romberg atinente a la prueba, así, la prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
En este sentido, visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del juez sobre la inhibición, este ad quem observa que no tiene atribuida el conocimiento de dicho punto por lo que, el emitir pronunciamiento al respecto implicaría que quien aquí decide pueda incurrir en causales de inhibición y recusación por cuanto tal pedimento conlleva al estudio de un tema no debatido en la presente causa por lo que es forzoso para quien aquí decide negar el anterior pedimento, así se decide.
Asimismo, con relación a las copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de julio del 2012, e igualmente en atención al principio de exhaustividad contemplado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara que tal prueba, nada aporta a lo fundamental de lo aquí decidido por lo que se desestima el análisis que pueda surgir de la misma.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 26 de Julio del 2012 por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, contra el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a los ordinales 9º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena remitir oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 26 de Octubre del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 9:10 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2012-000081/6.382.
MFTT/EMLR/Vj.-
Sentencia INTERLOCUTORIA
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