REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ADID JOAQUIN CENTENO BEMITEZ contra ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LAS RE
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000237/6.357
PARTE ACTORA:
ADID JOAQUIN CENTENO BEMITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.981.
PARTE DEMANDADA:
ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS ADONIZI, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BEMITEZ en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2012, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante lo cual será descrito más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de junio del 2012 se recibieron las actuaciones de lo cual se dejó constancia por secretaria el 27 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 4 de julio del 2012, se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales no fueron presentados; por lo que mediante auto del 3 de agosto del 2012 el tribunal fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El presente juicio se inició en virtud de demanda introducida por NULIDAD DE ASAMBLEA por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ actuando en su propio nombre y representación contra la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS ADONIZI.
Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 4 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
• Diligencia del 6 de junio del 2012, suscrita por el abogado ADID J. CENTENO actuando en su propio nombre, en la cual apeló del auto dictado el 4-6-2012.
• Auto del 19 de junio del 2012 mediante el cual el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por el abogado ADID J. CENTENO, ordenando la remisión del cuaderno de medidas.
• Oficio de remisión fechado el 19 de junio del 2012 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar el auto dictado el 4 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida innominada solicitada.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
(Omissis)
Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 585, que como sabemos son el fumus bonis iuris y el perículum in mora.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medidas innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
Ahora bien, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la medida cautelar innominada, con base en la siguiente exposición:
“Visto el escrito de alegatos que corre inserto a los folios 50 al 56 de la Primera pieza del cuaderno Principal del presente expediente, suscrito por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ Inpreabogado N° 8.981, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se decrete la medida cautelar innominada, al respecto observa este juzgador que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza, que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma jurídica adjetiva supra citada, aunado a esto, la parte se limitó a solicitar en su escrito de fecha 19/03/2012, el decreto de una medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión de los efectos de la asamblea de propietarios, celebrada el 11 de abril de 2011, cuya nulidad pretende en el juicio principal, de lo cual al ser decretada la medida solicitada se estaría tocando el fondo de lo controvertido, razón por la cual se niega la medida solicitada. Y así se decide.”
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parta actora probar las afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos. En la situación analizada, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la asamblea de propietarios, celebrada el 11 de abril del 2011, para esto es necesario examinar las actas procesales, a fin de determinar si se cumple o no con los requisitos concurrentes de procedencia para dictar la medida solicitada.
En primer lugar, toca analizar la verosimilitud de buen derecho, lo cual considera ésta juzgadora no ha sido demostrado, en vista que a los autos la única actuación que consta por parte de la accionante es la apelación por ésta ejercida el 6 de junio del 2012.
En segundo lugar, es menester considerar el peligro de infructuosidad del fallo y el fundado temor de daño inminente. En el caso de autos, no se evidencia del expediente ningún elemento de convicción que pudiera hacer presumir a ésta Superioridad tal hecho.
De lo anterior se evidencia claramente que la parte solicitante no trajo a los autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de la verosimilitud de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, los cuales son requisitos indispensables para su procedencia, razón por la cual se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante; y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio del 2012 por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2012, que negó la medida cautelar innominada requerida;
Queda CONFIRMADO el auto apelado.-
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 3 de octubre del 2012, siendo las 11:41am., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000237/6.357
MFTT/ELR/ac.-
|