REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Armando hurtado Vezga, Penélope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado de Muguessa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Pakitos Animal Pet Shop, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el No. 58, Tomo 1408-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-316541134, en su carácter de deudora principal y ciudadana Viki Giovana Bautista Chaparro, venezolana, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-11.490.950, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Juicio Breve).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Armando Hurtado, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., (Banco Universal), demandó a la sociedad mercantil Inversiones Pakitos Animal Pet Shop, C.A., y a la ciudadana Viki Giovana Bautista Chaparro, por Cobro de Bolívares (Juicio Breve).
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se libraron las compulsas respectivas a la parte demandada en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar las compulsas respectivas sin firmar en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal previa solicitud de la parte accionante, acordó oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera a la brevedad posible la información correspondiente a los movimientos migratorios registrados por la ciudadana Viky Giovanna Chaparro, así como también su último domicilio registrado.
Por autos de fechas 11 de enero de 2011 y 24 de febrero de 2011, se agregaron los oficios respectivos, contentivos de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a los últimos movimientos migratorios registrados por la codemandada Viky Chaparro, así como también su último domicilio registrado.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto complementario al de admisión de la demanda, concediéndole a la parte demandada nueve (9) días calendarios como término de la distancia y comisionando al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, librando a tales efectos el respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado. Asimismo se ordenó expedir por secretaría, copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, una vez la parte interesada consignara los fotostatos requeridos para tal fin, conforme lo prevén los artículos 111 y 112 del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 18 de julio de 2011 la secretaria dejó constancia mediante nota de secretaría, de haber expedido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 8 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas, por la Oficina de Atención al Público (taquilla de OAP).
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 19 de julio de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Juicio Breve), intentó la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones Pakitos Animal Pet Shop, C.A., y a la ciudadana Viki Giovana Bautista Chaparro. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-M-2010-000299
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