REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: INVERSIONES TAKY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-08-81, bajo el Nº 51m Tomo 60-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Juan González Bustamante, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.607.
PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano Salvatore La Torre Piemontese, quien actuando en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKY, C.A., debidamente asistido de abogado, demandó al ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, por Nulidad de Contrato de Venta.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se libró la compulsa respectiva a la demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano William Primera, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, toda vez que una vez constituido en el inmueble señalado como domicilio, fue atendido por la ciudadana Margareth Rodríguez, la cual le indicó que la persona que buscaba tenía más de diez (10) años de muerto, razón por la cual consignó en el expediente la compulsa respectiva sin firmar.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal previa solicitud de la parte accionante, acordó librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora compareció a los fines de la revisión del expediente y mediante diligencia manifestó que queda pendiente la publicación de los edictos correspondientes.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 1° de abril de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos encaminados a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta, intentó el ciudadano Salvatore La Torre Piemontese, actuando en su condición de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Taky, C.A., contra el ciudadano Julio Antonio Rodríguez. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG.
EXP AP31V-2010-3861
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