REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO THORMALEN DE SAHMKOW, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº .3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA, CARLOS CEDRES Y DIANA PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ROMERO THORMALEN Y MARIELENA ROMERO THORMALEN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.664.281 Y 3.180.430, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El presente pronunciamiento surge en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, quien en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2.012, solicita al Tribunal decrete medida cautelar innominada de prohibición a los Directores de la firma 3609 C.A, quienes son demandados por rendición de cuentas, para que se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación destinada a disponer de cualquier bien mueble e inmueble que constituya el patrimonio de la firma INVERSIONES 3.609 C.A y a su vez nombre un administrador Judicial Ad hoc, que tenga a su cargo la administración de la empresa.
El Tribunal para pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos inmuebles, cuya cautelar ahora peticiona la parte actora; siendo importante precisar que el fin de la medida de prohibición de enajenar y gravar es hacer cesar el derecho de disposición que tiene la persona que ha sido demandada sobre un determinado inmueble, que es mismo fin que se persigue con la cautelar peticionada, de tal manera que; resulta a todas luces inoficioso el decreto de una cautelar cuyos efectos, vienen a ser los mismos que se producen con el decreto de la medida preventiva dictada, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide negar la petición realizada en este sentido. Así se decide.
En lo que respecta a la petición cautelar de prohibición de ejecutar gestiones sobre el dinero depositado en la cuenta corriente perteneciente a la firma Inversiones 3609 C.A y que se nombre un administrador ad hoc para que realice la administración de dicha firma, el Tribunal a tales efectos observa:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los artículos 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El decreto de una medida cautelar, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y cuya finalidad esencial es asegurar y prevenir la violación de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, toda vez que una de las características determinantes de la misma es su carácter de instrumentalidad.
Con relación a este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, sostiene lo siguiente: “Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino”.
Adicionalmente esa potestad cautelar, debe respetar el sentido instrumental de la medida, es decir; debe procurarse una perfecta adecuación entre la medida y el objeto que es tutelado por la Ley, que es en definitiva el que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida, siempre y cuando, claro esta que se acrediten razones de urgencia y así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas dejando establecido que el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.
De lo anteriormente expresado se desprende que en el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez está plenamente facultado para el decreto de providencias cautelares, sin embargo, ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por esa razón que la medida sólo debe decretarse cuando consten en autos pruebas suficientes que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama o de que el mismo puede ser objeto de violación o desconocimiento, razón por la cual, para el decreto de la medida debe necesariamente el Juez examinar los recaudos y elementos presentados con el libelo y constatar de estos la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, el fumus boni iuris, además del periculum in damni, conforme lo exige el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, dada la especialidad de la medida a decretar.
En caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una vez intimada la parte demandada, esta debe comparecer al proceso y en defecto de aceptación expresa o tácita a rendir cuentas, puede oponerse a las mismas y en virtud de ello el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento favorable o no a tal oposición, que en el caso que se analiza, se circunscribe expresamente a la rendición de cuentas sobre la venta de una parcela de terreno, sobre un apartamento perteneciente a la empresa, de la administración y del estado actual de los bienes pertenecientes a INVERSIONES 3.609, C.A, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Siendo así el Tribunal observa que en el caso bajo análisis no se cumplen los requisitos concurrentes para la procedencia de las cautelares solicitadas, en especial el periculum in mora, pues al encontrarnos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, no es posible deducir en virtud de lo que es objeto de tutela, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; cuando el mismo se circunscribe expresamente a la rendición de cuentas por parte de quien en definitiva resulte condenado a rendirlas y en cuya ejecución para nada influye la designación de un administrador, situación que de ser acogida, escapa el mero interés subjetivo de las partes involucradas, subvirtiendo con ello el verdadero sentido de la medida; aunado a que no se acreditó a los autos el carácter urgente de su decreto, no configurándose en el caso que se analiza la concurrencia de los requisitos señalados, se hace forzoso declarar la improcedencia en derecho de las medidas cautelares solicitadas.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de octubre de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2012-09.