REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
OFERENTES: ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.658.580 y 3.658.581, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN y ASUNCION FRIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.463 y 51.238, respectivamente.-
OFERIDA: Sociedad Mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING VENEZUELA C.A., de este domicilio.-
APODERADO DE LA OFERIDA: No acredito representación alguna.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 27 de febrero de 2009.-
En fecha 03 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Oferta Real, fijándose el día 10 de marzo de 2009, a las 10:00 de la mañana, para la práctica de la misma, fecha en la cual se efectuó dicho traslado.-
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, Inpreabogado Nº 23.463 solicita copias certificadas.-
En fecha 14 de abril de 2009, diligenció la abogada JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, Inpreabogado Nº 23.463 y dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de abril de 2.009, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización de la presente solicitud, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que recibió la apoderada las copias certificadas solicitadas, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2009 -000405
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