REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 1, Tomo No. 46-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.218, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO YOVANNY HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.029.456 y GLADIS COROMOTO MONCADA CONTRERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-9.202.828.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 17 de septiembre de 2009.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda por el procedimiento de juicio breve.-
En fecha 1º de octubre de 2009 se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de octubre de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora retiro la comisión de citación con oficio Nº 555-2010,a los fines de gestionar la citación de la parte co-demandada .-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 04 de octubre de 2.011, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de los co-demandnados en el presente juicio, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que la representación judicial de la parte actora retiro la comisión librada para la práctica de la citación del codemandado, no realizó esta, por el lapso de un año, actividad procesal alguna destinada a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2009 -000752
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