REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL COLINA y TOMASA SABINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.229.505 y V-7.185.471 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS y JORGE ESCOBAR VILLEGAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.781 y 148.107, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004960
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de mayo del año 2012, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLINA y TOMASA SABINA MARQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS y JORGE ESCOBAR VILLEGAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.781 y 148.107, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre del año 1985, por ante el Juzgado del Municipio San José del Río Chico, Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 009, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Miguel Otero Silva, Residencias Roraima, Piso 18, Apartamento 1804, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 26 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 009 del libro del año 1985, expedida por ante el Juzgado del Municipio San José del Río Chico, Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLINA y TOMASA SABINA MARQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre del año 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLINA y TOMASA SABINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.229.505 y V-7.185.471, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado del Municipio San José del Río Chico, Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre del año 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 009, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS DELGADO
Exp. AP31-S-2012-004960
CLGP/CD/gba
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