REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Octubre de Dos Mil Nueve (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP31-S-2012-007384
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LÓPEZ y ROSARIO GIL DE LÓPEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-984.049 V-2.132.981 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LISA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ y ROSARIO GIL DE LÓPEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada LISA REVILLA MENDOZA.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Noviembre de 1.956, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio N° 326, del año 1.956, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Cota 905, Sector El Naranjal, Casa Nro. 23, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Mayo del año 1.962, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, declararon que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ y ROSARIO GIL DE LÓPEZ.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 15 de Mayo de 1.962, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ y ROSARIO GIL DE LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 22 de Noviembre de 1956, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio N° 326, del año 1.956.-
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, a los fines que distribuya la misma al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, con el objeto de estampar la nota marginal respectiva.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia de éste Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce(2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las Once y Veintisiete Minutos de la Mañana (11:27 a.m), quedando anotada bajo el asiento Nº____del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ERICA CENTANNI SALVATORE