REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5)de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2012-000274
INTIMANTE: DAVID FRONTANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.062.857, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.042, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración.
INTIMADO: CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.408.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
SENTENCIA Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado David Frontano Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.042, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano José Antonio Dos Reis, titular de la cédula de identidad N° 12.761.533 en contra del ciudadano Carlos Dinis, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Alega la parte actora en su escrito libelar que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4/06/2012, Tomo 52, que el ciudadano Jose Antonio Dos Reis, dio en venta pura, simple, prefecta e irrevocable al ciudadano Carlos Dinis, ya identificado, dos mil (2000) acciones nominativas de su propiedad en la sociedad de comercio Audio Cars Tomich C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2006, bajo el N° 4, Tomo 119-A, cuyo precio de la venta de las acciones fue pactada en la suma de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500) pagaderos en 4 cuotas por un monto de trece mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 13.125) cada una, siendo exigible la primera de ellas el día 19/07/2012, la segunda el 2/09/2012, la tercera el 17/10/12 y la cuarta el 1/12/2012, respectivamente, esgrimiendo la intimante; que el ciudadano Carlos Dinis, aceptó a la orden de José Dos Reis, las 4 letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento.
Señalando el actor, que al momento del vencimiento de la primera letra de cambio el intimado no cancelo la misma, así como tampoco cancelo los respectivos intereses moratorios calculados a la rata del 5% a partir de dicho vencimiento, razón por la que procedió a demandar al ciudadano Carlos Alberto Dinis Lezama.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acción que aquí nos atañe, Esta Instancia considera pertinente indicarle a la parte actora lo que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.


En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.”

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Así las cosas la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible, que en el caso concreto se observa que la parte actora introduce la demanda 7-08-2012, que en la referida fecha solo había vencido una sola de la cuatro letras 1/4 letras, y las restantes vencían el 02-09-2012 , 17-10- 2012, y el 01-12- 2012, que se aprecia que al momento de introducir la demanda las tres letras restantes no eran liquidas y exigibles tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, así que mal puede este Tribunal admitir la demanda presentada si no cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en los artículos in comento. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Es por lo que este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el abogado David Frontado Mendoza en contra de Carlos Alberto Dinis Lezama, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, conforme lo establece el artículo 643 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
La Juez,

Anabel González González
La Secretaria Acc,

María Navas