REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º0
ASUNTO: AP31-V-2012-001310
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KAUSANI CA., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1231-A mediante la cual demanda a la sociedad mercantil L.V. INGENIEROS CA., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 02 de junio del año 1981, bajo el N° 70, Tomo 41-A-Sgdo., por DESALOJO, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de julio de 2009 con la sociedad mercantil L.V. INGENIEROS CA., el cual tiene por objeto un inmueble destinado a Local, Distinguido con el N° 4, situado en la Planta Baja del Edificio ARAURE, ubicado en el Boulevard Sabana Grande Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por su parte señala la actora que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el junio de 2011 ha junio de 2012, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 2.907.27) adeudando hasta la fecha un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.794.51), más el pago de los servicios como vigilancia y agua potable los cuales alcanzan un total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 68/100 (Bs. 3.825.68), arrojando un total de deuda de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENITE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 41.620.19).
Arguyendo la parte actora, que siendo la fecha de hoy la demandada aún no ha cancelado los montos adeudados, por lo antes expuesto es por lo que demandó a la arrendataria por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, para que convengan o en su defectos fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el Desalojo del inmueble destinado a Local, distinguido con el N° 4, situado en la Planta Baja del Edificio Araure, ubicado en el Boulevard Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador-Distrito Capital, a consecuencia del constante incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; y su actual insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses causados que van de Junio del año 2011 a junio del año 2012, ambos inclusive, a razón de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA
Segundo: Por vía de daños y perjuicios, el pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 37.794.51), monto al cual asciende la totalidad de los cánones de arrendamiento causados e insolutos.
Tercero: El pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 3.825.68) por concepto de los servicios de vigilancia y agua potable; y los cuales están referidos a los meses que van de junio del año 2011 a junio del año 2012, ambos inclusive.
Cuarto: En el pago de las costas, y costos y honorarios profesionales generados por la presente acción
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, aprecia que la cláusula Octava del contrato de arrendamiento que cursa a los autos como documento fundamental lo siguiente:
“ ….La duración del presente contrato será de un (01) año, contado a partir de 01 julio de 2.009, pudiéndose prorrogarse por un período igual, si las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato…..”
De la cláusula antes señalada se aprecia que la duración del contrato fue por un año inicialmente el cual comenzó a computarse desde 01-07-2009 hasta el 01-07-2010, que el contrato se renovó automáticamente por un año mas porque las parte no notificaron su voluntad de darlo por terminado, entonces la segunda prorroga del contrato se computo desde el 01-07-2010 hasta el 01-07-2011, que vencida dicha prorroga comenzó a computarse la prorroga legal de un año que comenzó a correr desde el 02-07-2011 hasta el 02 de julio de 2012, de lo anterior se desprende que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y habiendo establecido que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato a tiempo determinado, mal puede la parte actora pretender accionar el Desalojo, ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo permite accionar el Desalojo cuando el contrato de arrendamiento sea de naturaleza indeterminada o verbal
En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, INADMISIBLE la pretensión de Desalojo que incoara el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Kausani, C.A en contra de la Sociedad Mercantil L.V Ingenieros,C.A por ser contraria a una disposición expresa de la ley. y Así se Decide.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC;

MARIA ELIZABETH NAVAS