REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: VICENTA PADILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 230.916.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.936.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO GAMBOA. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 250.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.750.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004702











CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA fue interpuesta por la ciudadana Vicenta Padilla García en contra del ciudadano José Eduardo Gamboa Rendón, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en el año 1985, empezó la unión concubinaria con el ciudadano Adalberto de Jesús Gamboa Rendón (ya fallecido), que fijaron su domicilio concubinario en la Avenida Principal de San Martín, Edificio Carabobo, piso 3, Apartamento 3-B, esquina de Albañales a Cruz de la Vega, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 10 de abril del año 2008, se presento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan junto al de cujus Adalberto de Jesús Gamboa y manifestaron no haber contraído matrimonio y que estaban viviendo juntos desde hace veintitrés años, y que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos. Que evacuo testigos como consta del documento notariado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 14 de febrero de 2010, a la cinco (5) y cuarenta posmeridiem, falleció su concubino el ciudadano Adalberto de Jesús Gamboa Rendón, de 82 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° 479.189, según consta en acta de defunción Nº 282 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria carcinoma metafísico de pulmón. Que no se a hecho efectivo el pago correspondiente de la pensión que hubiese acumulado en vida el de cujus Adalberto de Jesús Gamboa en el Ministerio del Poder popular para la Educación, por la prestación de servicios a dicho ministerio, en razón que no es heredera universal de su concubino. Por tal razón solicitó que sea declarada judicialmente a través de una sentencia definitiva la unión concubinaria durante 23 años, existente entre su persona y el de cujus ciudadano Adalberto Jesús Gamboa Rendón, de manera ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Asimismo demando al ciudadano José Eduardo Gamboa Rendón, hermano del de cujus para que reconozca la existencia de la unión concubinaria habida entre su persona y el de cujus Adalberto Jesús Gamboa Rendón, y ordenó la publicación del edicto para todos aquellos herederos conocidos y desconocidos del de cujus a la fines que reconozcan su estado.


Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado admite el asunto por Acción Mero declarativa y ordenó librar boletas de citación del ciudadano José Eduardo Gamboa Rendón, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en relación a lo solicitado por la ciudadana Vicenta Padilla García, conforme a lo establecido en el Articulo 900 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

Siendo la oportunidad procesal para exponer respecto a lo solicitado, el día 18 de noviembre de 2011, compareció el abogado Olinto Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y expuso a través de escrito, que convenía en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en lo hechos como en el derecho por ajustarse a la realidad todo lo alegado por la parte actor en su libelo de demanda. Asimismo solicitó que dicha demanda sea admitida y en definitiva declarada con lugar.


En fecha 13 de enero de 2012, compareció el abogado Carlos Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas (folio 56).


CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

1. Consigno en copia simple marcado con la letra “A”, poder especial otorgado al abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, el cual riela al folio 11 del presente expediente. Al respecto observa este juzgado que dicho documento nada aporta al asunto ni merito de la causa, por no ser asunto controvertido y por lo tanto se desecha por improcedente.

2. Consigno en original documento contentivo de constancia de concubinato existente entre los ciudadanos Vicenta Padilla García y Adalberto de Jesús Gamboa (de cujus), el cual riela al folio 23, documento este que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio y Así se decide.-

3. Consigno documento notariado en original de evacuación de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de los ciudadanos Roberto Antonio Juárez Salcedo y Luís Enrique Martinez Moreno, cursantes a los folios 26 y 27 del presente expediente, donde fueron contestes en cuanto a los particulares 4to, 5to, 6to y 7mo, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos.

4. Consignó en copia certificada partida de defunción del ciudadano Adalberto de Jesús Gamboa Rendón, la cual riela a los folios 28 y 29 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgado, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten valor probatorio y Así se decide.


Ahora bien, observamos que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo pruebas en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”

Cónsono a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 77:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan las requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado del tribunal)

Asimismo la doctrina Patria a sido homogénea en el criterio de que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos.

2.- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3.- Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una acción de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

De manera que las declaraciones aportadas a los autos son apreciadas por este Tribunal, siendo que los testigos reconocieron que las partes viven en concubinato y tratándose de una relación concubinaria, que comprende la existencia de una unión de hecho entre ellos, además del cumplimiento de los requisitos de ley.

Por lo que, este juzgador debe declarar la unión concubinaria para que ciertamente produzca efectos jurídicos, como consecuencia de las declaraciones de los testigos evacuados que demuestran la existencia de una relación concubinaria existente entre las partes salvo prueba en contrario. Así se decide.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: LA UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana VICENTA PADILLA GARCIA y del de Cujus ADALBERTO DE JESÚS GAMBOA RENDÓN, en la presente demanda incoada por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, notifíquese a la parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 02 ) días del mes de AGOSTO de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.



EL SECRETARIO ACC


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ




Exp. N° AP31-V-2010-004702
JRG/Mng




























El suscrito WALID JOSEPH YOUNES M, Secretario del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales cursan insertos en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-002751 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO la ciudadana MARCELINA SÁNCHEZ DE HIGUERA contra GRAFICAS CALTRU, C.A.- Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil diez.-
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M



EXP N° AP31-V-2009-002751
RJG/EACR