REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-009073
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANA JULIA VARGAS VILLEGAS, YURBELIS ANDREINA CAMACARO VARGAS, RONELD SEGUNDO CAMACARO VARGAS y ANA YUSNEIDY CAMACARO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.129.194, 20.128.024, 20.128.023 y 20.128.022, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY J. MORÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 2919, este Tribunal a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la solicitud se desprende que la ciudadana ANA JULIA VARGAS VILLEGAS, antes identificada, acude ante este Despacho a solicitar se le declare a ella, en su carácter de concubina y a sus hijos, los Únicos Universales Herederos del de Cujus SEGUNDO FRANCISCO CAMACARO PORTALES.
De los recaudos anexos a la presente solicitud, se desprende que fue consignada copia certificada del acta de defunción Nº 122, correspondiente al ciudadano SEGUNDO FRANCISCO CAMACARO PORTALES, quien falleciera en fecha 23 de junio de 2012 y en vida fuera titular de la cédula de identidad No 9.632.091, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, observándose en ésta, que tuvo cuatro (04) hijos de nombres Yusbelis Andreina Camacaro Vargas, Ana Yusneudy Camacaro Vargas, Roneld Segundo Camacaro Vargas y Kelvin Segundo Camacaro Oropeza, siendo consignadas las actas de nacimiento de los mismos como recaudo anexo a la presente solicitud.
De igual forma fue consignado justificativo de testigos? expedido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2012.-
Ahora bien, la ciudadana ANA JULIA VARGAS VILLEGAS, según se desprende de la solicitud y del justificativo de testigos estuvo viviendo con la de Cujus en calidad de “concubina”.
Así las cosas, descritos y estudiados como fueron los recaudos presentados y viendo que en este sentido el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” (negrillas y subrayado del Tribunal) y mediante la interpretación realizada a este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682/2005 del 15 de julio de 2.005, se declaró que:
“…, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;… ” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Este Tribunal observa que, y luego de haber leído detenidamente lo que establece nuestra legislación respecto al caso que nos ocupa; si bien es cierto que los ciudadanos Yurbelis Andreina Camacaro Vargas, Ana Yusneudy Camacaro Vargas, Roneld Segundo Camacaro Vargas y Kelvin Segundo Camacaro Oropeza, hijos del causante, pudieran ser declarados Universales Herederos, mediante el presente trámite, que aunque el justificativo de testigos anexo pudiera fungir como prueba de la unión de hecho entre dos personas por tiempo prolongado para la declaración de Universal Heredero de la ciudadana ANA JULIA VARGAS VILLEGAS, al igual que las partidas de nacimiento anexas al escrito; es claro que con la interpretación arriba enunciada, proferida por la Sala Constitucional, es requisito indispensable para el Legislador, que dicha unión deba estar soportada por la firmeza de un fallo Judicial; razón por la que se hace forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, en virtud a que el carácter de concubina, que es lo que permitiría a la ciudadana ANA JULIA VARGAS VILLEGAS ser declarada como único y universal heredera junto a sus hijos, no esta plenamente demostrado. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por los ciudadanos ANA JULIA VARGAS VILLEGAS, YURBELIS ANDREINA CAMACARO VARGAS, RONELD SEGUNDO CAMACARO VARGAS y ANA YUSNEIDY CAMACARO VARGAS, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.

EJFR/LJS/Cf.-