REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-009188
Visto el escrito de fecha 02 de octubre de 2012, presentado por la ciudadana ARACELIS ULLOA MALAVES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No V-6.420.635, asistida por la abogada ISABEL GALOFRE, inscrita en el I.P.S.A. No 159.258, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que: “Interpongo este acto para que sea admitida la Rectificación del Acta de Defunción # 1938 de fecha 2-8-12 de mi esposo TRIFON REPILLOSA, quien fue identificado con la cédula de identidad Nº 2.587.578 donde solicito que me anexe en dicha acta ya que fui concubina desde hace 22 años, la cual mis hijos en el momento de la muerte de su papá no sabían que hacer y por error no me agregaron al acta…”
Así las cosas, se observa que comparece ante este órgano jurisdiccional la ciudadana ARACELIS ULLOA MALAVES, quien se arroja el carácter de concubina del ciudadano Trifon Repillosa (fallecido), y en base a ello, alega que el error del que adolece el acta de defunción mencionada, es precisamente que no la colocaron a ella como concubina del difunto.
Así las cosas, el concubinato es una situación de hecho, el cual si bien el mismo produce toda una serie de efectos jurídicos, para que ellos pueda ser plenamente reclamado, debe necesariamente ser declarado por parte de un Tribunal, en un juicio especialmente llevado con ese fin (acción mero declarativa de concubinato), mediante una sentencia definitiva y que se encuentre firme, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia No 1682 del 15 de julio del 2005 al señalar que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Es por lo anterior que, en el presente caso, no fue presentada la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato, por lo que la solicitante no ha demostrado el interés que debe tener toda persona al presentar una solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por Rectificación de Partida incoara la ciudadana ARACELIS ULLOA MALAVES, supra identificada. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2.012).
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR J. FIGUEIRA R.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-
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