REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: DAYANARA CONCEPCIÓN ALTAMAR RODRIGUEZ y RICHARD EDUARDO GARCIA PEREZ, titulares de cédulas de identidad Nos V-12.056.695 y V-10.632.201, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: ALONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-006203
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 25 de Junio de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, se le dio entrada y se admite, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 14 de Agosto de 2012 la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, compareció a la Sede la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien actuando en representación de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.

-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Julio de 1998, ante el Consejo de Municipio Libertador del Distrito Capital, acta signada con el N° 8, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 01 de octubre de 2005, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de siete (07) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAYANARA CONCEPCION ALTAMAR RODRIGUEZ y RICHARD EDUARDO GARCIA PEREZ, supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de julio de 1998, ante el Consejo Municipio Libertador del Distrito Federal, acta signada con el N° 8, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada en el libro de la Tribunal correspondiente al año 1998. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENES SILVA

EJFS/LJS/Bp.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: DAMASA COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.957.-

DEMANDADO: NORA SUAREZ RUA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.693.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: ANTONIO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.446.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001691

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Así las cosas, en el presente caso la parte actora demanda por la resolución de un contrato de opción a compra venta suscrito con la ciudadana NORA SUAREZ RUA, supra identificada, observándose que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta es un inmueble destinado a vivienda, tal como se evidencia del contenido del contrato que fue anexado a los autos en copia certificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2010.
Así las cosas, el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Por otra parte, el artículo 3 del referido Decreto Ley, establece como ámbito de aplicación el siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Por otra parte el artículo 5 del prenombrado decreto Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Constituyéndose en una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda, del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Así las cosas, en el presente caso, al pretenderse la resolución del contrato de opción de compra-venta, el mismo conllevaría a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, entrando en consecuencia dicha situación en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentara la ciudadana DAMASA COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana NORA SUAREZ RUA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-