REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Vista la transacción suscrita en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONES DE ABOGADO, incoara el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.107 y titular de la cédula de identidad No 10.797.370, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad CELTIC SECURITY, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el No 24; tomo 95-A-Pro., este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.567.277, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 24.848, quien suscribe la transacción en nombre de la sociedad demandada, y quien se abroga el carácter de Consultor Jurídico, lo cual se evidencia de las copias certificadas del acta de asamblea celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, y debidamente asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 22 del Tomo 69-A Cto del año 2006, y mediante la cual se creó la figura del Consultor Jurídico y envistiéndolo de la facultad de representación de la empresa en aquellos asuntos judiciales con facultades para transigir, por lo que, necesariamente hay que concluir que las partes que suscriben la transacción tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, por lo que, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LSJ/Cf.-
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