REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.954.134.
QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: HABEAS DATA
EXPEDIENTE No: AP31-O-2012-000009
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por querella incoada en fecha 27 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución de ley.
En fecha 06 de julio de 2012 se admite el amparo y ordena la notificación del querellado.
En fecha 06 de agosto de 2012 el Alguacil Keibel Rosales, mediante diligencia deja constancia de haber logrado la notificación del querellado.
En fecha 10 de agosto de 2012, comparecen los abogados Carmen María Magdalena Scout Ovalles, Eli Ernesto Torres Castro y Ricardo Isaac Márquez Sánchez, actuando en representación de la Contraloría General de la República, y presentan escrito contentivo del informe.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal ordena la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio de guardia por entrada en vigencia del receso judicial.
En fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el expediente, y en fecha 17 de septiembre de 2012 lo remite nuevamente a este Juzgado.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- II –
- Punto Previo –
Como punto previo y en relación a los lapsos procesales del presente proceso, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 170 y 171, una vez que el querellado sea citado, éste deberá presentar un informe dentro de los cinco (5) días siguientes; seguidamente el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que considere pertinentes; y una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas, comienza a correr un lapso de tres (3) días para que el solicitante formule observaciones; y vencido éste lapso comienza a correr el lapso de cinco (5) días para que el Tribunal dicte sentencia.
En el presente caso, la notificación del querellado fue consignado por el Alguacil el 06 de agosto de 2012, por lo que el lapso para presentar el informe se consumó en los días 7, 8, 9, 10 y 13 de agosto.
Al no haberse ordenado la evacuación de pruebas por parte de este Tribunal, comenzó a correr el lapso de tres (3) días para observaciones de los informes, el cual corrió en los días 13, 14 y 15 de agosto.
Se debe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del habeas data todo tiempo es hábil, por lo que, la entrada en vigencia del receso judicial no era una causal para la suspensión de la tramitación del presente proceso, y por esa razón, este Tribunal procedió a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que el expediente fuere distribuido entre los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que quedaban de guardia, para que el Tribunal a que correspondiera procediera a continuar con la tramitación del proceso de amparo, lo que incluía lógicamente proceder a sentenciarlo.
Es así como, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 16 de agosto de 2012, más si embargo, dicho juzgado procedió a devolver el expediente a este Juzgado, alegando que había transcurrido el lapso del receso judicial sin que las partes hubieren realizado actuación alguna en el expediente, cuando lo que legalmente y constitucionalmente le correspondía a dicho Juzgado era el de dictar sentencia de fondo en el lapso de ley, lo cual no hizo.
Es por todo lo anterior que, la presente sentencia es dictada de manera extemporánea, y se deberá notificar a las partes del dictado de la misma para que comiencen a correr el lapso para su impugnación. Así se decide.-
- MOTIVA –
-
Alegatos de la parte querellante:
- Que luego de haber intentado acción de nulidad de acto administrativo de destitución en contra del Ministerio del poder Popular para Relaciones Exteriores, se llegó a un acto de autocomposición procesal, mediante el cual se reconoció la nulidad del acto impugnado y se le otorgó la jubilación.
- Que en dicha transacción se estableció que se le otorgaría el beneficio de jubilación a partir de la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, quedando inexistente por efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 09 de diciembre de 2008.
- Que mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2010 le fue otorgado el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 09 de diciembre de 2008.
- Que solicitó a la Contraloría General de la República se le informara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, si existía en su contra algún procedimiento de inhabilitación en su contra.
- Que en respuesta a su planteamiento fue emitido Nro 08-01-101 de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual se le informa que no ha sido objeto de las sanciones a que alude el citado artículo, no encontrándose inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas, pero que, sin embargo, se extiende en consideraciones y afirmaciones sobre el acto administrativo de destitución, el cual perdió su eficacia y con ello sus efectos al haberse llegado a una transacción judicial.
- Que la Contraloría General de la República desconoce la existencia de “un ACTO SUPERIOR EMANADO DE UN JUZGADO mediante el cual EL ORGANISMO DEMANDADO RECONOCIO LA NULIDAD DE LA DESTITUCIÓN POR UN ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, Y ME LESIONA PROFUNDAMENTE AL MANTENER EN SUS ARCHIVOS UNA INFORMACIÓN ILEGAL, INCONSTITUCIONAL Y QUE ME LESIONA FROFUNDAMENTE EN DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CONTINUAR HACIENDO REFERENCIA DE UN ACTO Y PROCESO DISCIPLINARIO COMPLETAMENTE INEXISTENTE POR EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA, que tal y como dijimos anteriormente tiene los efectos de UN DISPOSITIVO JUDICIAL A MI FAVOR Y MAS AUN, EFECTOS DE COSA JUZGADA, QUE DEBEN RESPETAR Y RECONOCER, para lo cual DEBEN ELIMINAR CUALQUIER INFORMACIÓN QUE ME LESIONE Y QUE NO SEA AJUSTADA A LA REALIDAD JUDICIAL.”
-continúa alegando la querellante en amparo que:”Así pues en base a los anteriores argumentos, me veo obligada a recurrir por vía judicial a los fines de obtener la tutela de mis derechos y, en tal sentido solicitar sea ordenado por este digno tribunal, el asiento de transacción, y su debida homologación, mediante la cual quedó sin efecto el acto de la destitución, y a la vez la destrucción de los asientos que mantienen en lesión de mi reputación y de mi buen nombre que me producen daño moral y material.”
- En su petitorio la querellante en amparo señala: “Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito sea ordenado a la Contraloría General de la República, la supresión de los datos vinculados con el citado acto administrativo e incorporado como antecedente de servicio administrativo la situación jurídica, o sea, ENCONTRARME JUBILADA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES.
De igual manera se les ordene tener como actual la situación de encontrarme SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA DISCIPLINARIA POR HABER SIDO RECONOCIDA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO AL HABERSE REALIZADO UN ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN JUDICIAL.
Por último solicito fundada en el artículo 28 del texto constitucional la eliminación del expediente administrativo vinculado con el caso, y de toda aquella información errónea que mantienen en sus archivos y que me lesionan profundamente en mis derechos al honor, a la reputación y a mi carrera pública la cual cuide con sumo celo.
Igualmente solicito, sea ordenada igual destrucción de archivos e información desviada e inconstitucional del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores.
En ambos casos solicito sea ordenada LIBERACION DE RESPONSABILIDAD POR ESCRITO DE AMBOS ORGANISMOS COMO ANTECEDENTE DE SERVICIO Y DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.”
Alegatos de la Contraloría General de la República
- Que en fecha 12 de septiembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores solicitó mediante comunicación la comprobación de los presuntos hechos irregulares cometidos por la Auditoria Interna del referido ente Ministerial.
- Que en respuesta a dicha solicitud la Contraloría General de la República emitió oficio No 01-00-000610 del 08 de octubre de 2007 mediante la cual informó que de acuerdo con los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, orientada a evaluar las actividades realizadas por dicha Unidad durante el período 2002-2007, se constató la veracidad y ocurrencia de una serie de hechos, lo que evidenció la existencia de causales para requerir a la Contraloría General de la República, la autorización para destituir a la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su condición de Auditora Interna, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución respectivo.
- Que mediante oficio No 000730 de fecha 26 de agosto de 2008, dicho Ministerio solicitó a la Contraloría General de la República, autorización para proceder a la destitución de la aludida funcionaria, y a tales efectos, se remitió el expediente administrativo Nº ORH-001-08, contentivo del respectivo procedimiento disciplinario.
- Que el 09 de septiembre de 2008, la Contraloría General de la República autorizó a través de Oficio Nº 01-00-000611 la destitución de la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, del cargo de Auditora Interna del referido Ministerio.
- Que en fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés consignó ante la Contraloría General de la República escrito mediante el cual solicitó la revisión y corrección de la información existente en sus archivos vinculada con su destitución, solicitud que fue respondida en fecha 20 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº 08-00-086, siendo negativa la respuesta.
- Que los actos dictados por la Contraloría General de la República, contenidos en los Oficios Nos 01-00-000610 y 01-00-000611, de fechas 08 de octubre de 2007 y 09 de septiembre de 2008, respectivamente, constituyen actos administrativos diferentes al que hace referencia la transacción celebrada por la querellante, tramitados y suscritos por otra autoridad en ejercicio de una competencia legalmente atribuida, los cuales son susceptibles de impugnación en vía administrativa o judicial, de manera independiente.
- Que como consecuencia
“Por consiguiente, debemos ratificar nuestro criterio al señalar que las circunstancias que dieron lugar a la autorización otorgada por el entonces Contralor General de la República para la destitución de la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su condición de Auditora Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no son susceptibles de supresión, rectificación o modificación (artículo 28 CRBV) por el hecho de haberse realizado una transacción en el juicio seguido contra el acto administrativo de destitución, toda vez que el objeto de dicha transacción estuvo orientado de manera exclusiva al otorgamiento del beneficio de jubilación (…omissis…), en el caso de la accionante, los hechos que solicita sean suprimidos, fueron fehacientemente comprobados y en ningún momento han sido impugnados por la misma, de allí que dicha solicitud resulta de imposible cumplimiento.
En consecuencia, resulta improcedente la pretensión efectuada por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, en el sentido de que nuestra representada suprima de sus archivos los datos vinculados con el referido procedimiento disciplinario, así como la eliminación del expediente administrativo relacionado con el caso, toda vez que como quedó demostrado, tales datos no son erróneos ni afectan sus derechos constitucionales y legales.”
- Que por tales razones solicita que sea declarada sin lugar el presente amparo habeas data.
De los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
- Marcados con las letras “A” y “B”, y cursante del folio 06 al 20, copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, del expediente signado con el No 2408-09, copias que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 21 y 22, comprobante de recepción, número de registro 10255 y solicitud firmada y con el sello húmedo de la Contraloría General de la República, mediante la cual la hoy querellante solita que se le informe si existe inhabilitación en su contra, documentales que no fueron impugnadas ni tachadas por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 23 al 25, Oficio No 08-01-101 emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, de fecha 20 de enero de 2012, documentales que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 27 al 30, documento presentado por la hoy querellante ante la Contraloría General de la República en fecha 14 de febrero de 2012, documentales que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Cursante a los folios 31 al 32, Oficio No 08-00-086, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 20 de marzo de 2012, documentales que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 57 y 58, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.960 de fecha 9 de julio de 2012, las cuales son plenamente valoradas de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 59 al 63, copia certificada del Oficio signado con el No 01-00-000610 remitido por la Contraloría General de la República al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 08 de octubre de 2007, documentales que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 64 al 70, copia certificada del Oficio No 01-00-000611, de fecha 09 de septiembre de 2008, remitido por la Contraloría General de la República al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, documentales que no fueron tachas ni impugnadas, y tratándose de una de las documentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Así las cosas, en relación al llamado derecho a la libertad informática o derecho de habeas data, el catedrático español Antonio Pérez Luño señala que se trata de un nuevo derecho fundamental que tiene por finalidad garantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos, controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1050 del 23 de agosto del 2000 (Caso: Ruth Capriles Méndez Vs. Consejo Nacional Electoral) señaló que:
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
(…omissis…)
El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995).”
Tal como se observa del texto constitucional, el derecho de habeas data consagrado en nuestra Constitución consagra entre otras cosas, el derecho a que se solicite ante los órganos jurisdiccionales la actualización, la rectificación o la destrucción de las informaciones o datos que del interesado se encuentren en registros oficiales o privados, cuando dichos datos e informaciones sean erróneos o afectasen ilegítimamente los derechos del solicitante; de lo que se evidencia a su vez, que la solicitud de destrucción de la información o datos debe fundamentarse en que los mismos sean erróneos, es decir, que no se correspondan con la realidad o que afectasen ilegítimamente sus derechos.
En el presente caso, la querellante en amparo alega que en los archivos de la Contraloría General de la República reposa una información que cataloga de ilegal, inconstitucional y que le lesiona profundamente sus derechos constitucionales, por hacer referencia dicha información a un proceso disciplinario inexistente, y que dicha información no se ajusta a la realidad judicial.
La información que la querellante pretende se ordene su destrucción y que reposa en los archivos de la Contraloría General de la República deriva de una consulta que hiciere el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores a dicho organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y mediante la cual éste último organismo determinó de acuerdo a los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, que:
“… la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su condición de titular de la misma, mantuvo un excesivo retraso y/o actitud omisiva al procesar denuncias que le fueron formuladas, lo cual reflejó negligencia en el cumplimiento de sus funciones y el inocuo control que ejerció en algunos casos; no actuó en forma objetiva e imparcial, al practicar investigaciones y presentar informes en procesos en los que ella imponía sanciones e; incumplió con sus funciones de revisión de los gastos de funcionamiento de las unidades administradoras desconcentradas y ejecutoras locales en el servicio exterior.”
Y en razón de lo anterior, la Contraloría General de la República autorizó la destitución de dicha ciudadana por parte del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores; lo cual efectivamente acaeció.
Es así como, para que pueda acordarse la destrucción de la información que reposa en la Contraloría General de la República y a la que hace referencia la querellante, la misma debe ser errónea o incorrecta, y así tenía que probarlo la solicitante. Por otra parte, la opinión emitida por la Contraloría General de la República, no queda comprendida en la transacción judicial que celebraren la hoy querellante y el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores. Tampoco se evidencia que la información que reposa en la Contraloría sea ilegal o inconstitucional, o que afecte de manera ilegal los derechos de la querellante, por lo que, la presente acción de habeas data debe ser, como efectivamente lo será, declarado sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Es por todos los razonamientos antes expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de Habeas Data presentada por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJ.-
Exp. No AP31-O-2012-000009
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