REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
SOLICITANTES: ROBERTO EMILIO HERNANDEZ YANNICELLI Y ALTAGRACIA CARMONA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.430.786 y V-13.642.925, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Carolina Fernández, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.850.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-002143
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012 por los ciudadanos ROBERTO EMILIO HERNANDEZ YANNICELLI Y ALTAGRACIA CARMONA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 09 de marzo de 2012, según consta de nota de Secretaría y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 26 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio número 325, la cual acompañaron a la solicitud inserta a los folios cinco (05) y seis (06).
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 31-19, calle Central de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el 07 de agosto de 1994, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de dieciocho (18) años, por tal motivo se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de mayo de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes; en fecha 10 de julio de 2012; se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012 compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de Caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Tercero, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de agosto de 2012 compareció el abogado TOMAS ENRIQUE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
II
Cumplida la citación del citado Fiscal, y habiendo manifestado el mismo su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto invoca, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ROBERTO EMILIO HERNANDEZ YANNICELLI Y ALTAGRACIA CARMONA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.430.786 y V-13.642.925, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha, el cual fue contraído en fecha 26 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de Matrimonio número 325.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjense copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 16 días del mes de octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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