REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º.

Nº Exp. AP31-S-2012-008013

SOLICITANTE (S): Ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MORALES ZORRILLA y MARYURIS TERESA GOMEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. 6.286.202 y 9.670.749, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ADA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MORALES ZORRILLA y MARYURIS TERESA GÓMEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. 6.286.202 y 9.670.749, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.017, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, previa distribución efectuada en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MUNICIPIO, con sede en Los Cortijos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 92, del año 1.992, consignada junto al escrito de solicitud; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Los Próceres, Barrio Mariscal Sucre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que han permanecido separados de hecho sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copias certificada del Acta de Matrimonio Nº 92, suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MORALES ZORRILLA y MARYURIS TERESA GOMEZ LIRA.-.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MORALES ZORRILLA y MARYURIS TERESA GÓMEZ LIRA.-
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Los Próceres, Barrio Mariscal Sucre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Estado Carabobo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia a los Juzgados de Municipio del Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio del Estado Carabobo, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Octubre del 2012.- Años 202° y 153º.