REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 09 días del mes de Octubre del año 2.012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSÉ YGNACIO LISCANO MÉNDEZ Y BRIGIDA DEL CARMEN LABRADOR OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.417.231 y V-11.217.313, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IRIS PALMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-003295
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2012 por los ciudadanos JOSÉ YGNACIO LISCANO MÉNDEZ Y BRIGIDA DEL CARMEN LABRADOR OMAÑA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 12 de Abril de 2012, según sello de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el No. 49 del Libro de Matrimonios llevado por esa dependencia, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales son todos mayores de edad. Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Palo Grande, Sector el Bambú, Caricuao, Ruiz Pineda, Caracas.
Que es el caso que desde el día 15 de Julio de 2011 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 20 de Abril de 2012, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2012, compareció el solicitante y consignó fotóstatos a los fines de su certificación y citación del Representante el Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas junto la boleta a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2012, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 03 de Agosto de 2012 compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud.
II
Cumplida la citación de el citado Fiscal, y habiendo manifestado el mismo su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ YGNACIO LISCANO MÉNDEZ Y BRIGIDA DEL CARMEN LABRADOR OMAÑA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.417.231 y V-11.217.313, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11 de Febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta bajo el No. 49 del Libro de Matrimonios llevado por esa dependencia, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 09 días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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