REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2010-001235
SOLICITANTE: DORIS BRAVO, venezolana, mayor de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana, DORIS BRAVO, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.086, solicitó la mencionada ciudadana la inserción de su Partida de Nacimiento.-
Alega la solicitante que nació en fecha 13 de febrero de 1982, en el HOSPITAL GENERAL “JOSÉ IGNACIO BALDO”, Caracas, siendo su madre la ciudadana, LUZ MARINA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.750.268.- Continua indicando que carece documentación por cuanto su nacimiento no fue asentado en los Libros de Nacimiento correspondientes, según se hace constar en la constancia de no presentación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, razón por la cual procede a solicitar la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO., en los libros de Registro correspondientes llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano.
En fecha 21 de abril de 2010, se admite la solicitud, ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido en la causa por lo cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería .- Se ordenó igualmente emplazar mediante Edicto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a hacer la correspondiente oposición, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y posteriormente se ordeno oficiar al Hospital General de Lídice. Asimismo, se instó a que compareciera la madre de la solicitante.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hacer las siguientes consideraciones:
Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondiente, la partida de Nacimiento de la ciudadana, DORIS BRAVO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien declara haber nacido el día trece (13) de febrero del año 1982, en el Hospital General “José Ignacio Baldo” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y ser hija de la ciudadana, LUZ MARINA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.750.268, quien reside junto con la solicitante.-
Los derechos de la personalidad, son aquellos derechos subjetivos, privados absolutos y extrapatrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc.).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Señala el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Admitida como fue la solicitud, la ciudadana, DORIS BRAVO, aportó a los autos las siguientes pruebas:
• Original y copia de la constancia de no presentación, de la ciudadana, DORIS BRAVO, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano y por el Registro Principal del Distrito Capital, en la cual se deja constancia que la solicitante no aparece registrada en los libros de nacimiento que van de 1982 a 2009.
• Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que la ciudadana, DORIS BRAVO, no aparece registrada en sus archivos.-

El Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a los documentos señalados por emanar de funcionarios públicos autorizados para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al 1.159 y 1.160 del Código civil. Así se establece.
Asimismo, se dio cumplimiento a orden de la publicación en prensa del edicto ordenado,
Constando en autos ejemplar publicado en el diario “Ultimas Noticias” no compareció persona alguna en los plazos establecidos a hacer objeción alguna.
Igualmente compareció la madre de la solicitante ciudadana, LUZ MARINA BRAVO, manifestando que DORIS BRAVO, era su hija, nacida en fecha 13 de febrero de 1982, en el HOSPITAL GENERAL “JOSÉ IGNACIO BALDO”, y que la misma no habida sido presentada, valorando dicha declaración el Tribunal. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna.
Habiendo además transcurrido él lapso de pruebas abierto, sin que ni la solicitante ni el Fiscal del Ministerio Público hayan promovido alguna, toda vez que no hubo oposición.
Señala el artículo 458 del Código Civil: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”.-
De la transcripción de la norma, se desprende que se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.-
En el caso de marras, este Tribunal constata que efectivamente el nacimiento ocurrió y que la llama a efectuar la inscripción en el Registro Civil fue la ciudadana, LUZ MARINA BRAVO, madre de la solicitante quien no lo hizo en la oportunidad respectiva.-
Siendo pues que demostrado como quedó uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR EN DERECHO, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 458 del Código Civil, y 770 del Código de Procedimiento Civil, Declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana, DORIS BRAVO. En consecuencia, SE ORDENA INSERTAR la partida de nacimiento de la ciudadana, “DORIS BRAVO”, quien es hija de la ciudadana, LUZ MARINA BRAVO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 22.750.268, y nació en el HOSPITAL GENERAL “JOSÉ IGNACIO BALDO”, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero de 1982, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia, remitiéndose bajo oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana, DORIS BRAVO.- Y así se decide.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, a la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI


Patricia…