REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202° y 153

Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano JAVIER DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 11.027.088, actuando en su carácter de Gerente-Administrativos de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA C.A, asistido en este acto por el abogado IVAN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.319, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma, observa:

Alega la parte actora en su libelo que el señor JAVIER DE FREITAS RODRIGUEZ en su carácter de Gerente-Administrativo de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en facha 07 de agosto del 2.007, bajo el Nº 5, Tomo 154-A-Sgdo, es supuestamente deudora de una efecto mercantil de un contrato de pagare sin interés celebrado en fecha 28 de octubre de 2008, con el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA MOJICA, quien es venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad v.- 3.722.392, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO (Bs. 824.987,28) convenido el pago en SETENTA Y DOS (72) letra de cambios, que para la fecha se han cancelado CUARENTA Y SEIS (46). Expone la parte actora que su supuesto acreedor en ninguna oportunidad a efectuado el cobro personalmente del efecto mercantil y que mas aun que desconoce, tanto su ubicación como su persona, y que tan solo tiene de su conocimiento de una persona que es la encargada de recibir los pagos, la señora MARBELLA APARICIO CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.690.343. La parte actora procede a realizar una oferta real y deposito por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 15.580,50) a favor del quien alega su supuesto acreedor, concernientes a las letras de cambio que quedan por solventar, de la Nº 46 hasta la Nº 72, mediante cheque de Banco Mercantil Nº 7796058 de la cuenta corriente Nº 01050018441015829829.

Establece el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por cuanto de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, el Tribunal de conformidad con la norma anteriormente transcrita, NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.








IGC/MCC/LARP.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001288.