REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
Mediante escrito libelar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, presentado por el abogado en ejercicio, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.237.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERECA, C.A, identificada en autos, solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles y cantidades de dinero liquidas, que posee la sociedad mercantil AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A.
Ahora bien, para decidir en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se observa que lo acompañado por la parte actora con su escrito libelar como las pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que dichos documentos acompañados no detentan pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de reproducciones fotostáticas simples de impresiones de correos de documentos privados y públicos administrativos, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudieran estar sujetos a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; y en cuanto a la copia certificada anexada con la letra “T” al libelo de la demanda, este Tribunal aprecia que se trata de la respuesta dada a una solicitud formulada por la actora, de donde no hay evidencias, a los efectos cautelares, de alguna mención de la parte demandada contra quien solicita la medida, a excepción de la reproducción fotostática simple de la impresión de un correo electrónico que no posee de forma alguna validez probatoria a los efectos de decretar la medida cautelar y además se encuentra escrito en un idioma distinto al castellano; por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del “periculum in mora”, la demandante no argumento en su escrito libelar, elemento alguno de convicción con respecto al particular, Ahora bien, de dichas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, no puede evidenciarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora se limita a realizar alegatos genéricos realizados habitualmente cuando lo que se persigue es una prohibición de zarpe o un embargo preventivo de buque. Aprecia este Tribunal que de los documentos y pruebas acompañados junto al libelo de la demanda no evidencia la condición de insolventarse de la parte demandada o disminución de la posibilidad de que esta cumpla su obligación de pagar. Por lo tanto, a estos fines cautelares no son suficientes los alegatos genéricos, y es requisito incuestionable acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente y justificarlo a través de alegatos que constituyan a demostrar que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la Medida de Embargo. Así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ
MAAR/br/adg.-
Expediente No. 2012-000463
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