REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º
Asunto: NP11-N-2011-000058
Parte Recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial: Abg. CARLOS VIVI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 76.116, de este domicilio.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción: Nulidad de Providencia Administrativa 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044- 2010-01-00257.
En fecha 01 de junio del año 2011, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, el presente recurso de nulidad incoado por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano JORGE LUIS BUTTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.272, en contra de la referida empresa.
SEÑALA LA PARTE RECURRENTE COMO ANTECEDENTES QUE: En fecha 09 de marzo de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano JORGE LUIS BUTTO PALMA, solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos, alegando que desde el 11 de noviembre de 2008 inició una relación laboral con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., como operador de servicios, que en fecha 04 de marzo de 2010 fue despedido, por lo que al estar amparado por el decreto de inamovilidad vigente, solicita su reenganche y pago de salarios caídos. Indica que en fecha 11 de mayo de 2010, la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. al dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de LOT, alegó que el solicitante prestó servicios hasta el día 03 de de marzo de 2010, en el cargo de almacenista, (No de OPERADOR DE SERVICIOS) el cual venía desempeñando desde el 05 de enero de 2010, y estando en periodo de prueba en el mencionado cargo, de acuerdo al parágrafo único de la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado entre las partes, se estableció un periodo de pruebas expreso de 90 días, la empresa finalizó la relación de trabajo. Que en fecha 03 de mayo de 2011, luego de los trámites administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante providencia administrativa Nº N° 00244-2011, dictada en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos que incoara el ciudadano JORGE LUIS BUTTO PALMA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, asimismo comparece el ciudadano Jorge Luís Butto Palma, titular de la cédula de identidad Nº 17.721.272, tercero interesado, sin representación judicial. Seguidamente se declara constituido el Tribunal y se señala que vista la comparecencia del ciudadano Jorge Luís Butto, sin asistencia jurídica, y visto que uno de sus apoderados judiciales, en el día de hoy, renunció al poder que se le fuere conferido; este Tribunal le solicita expusiera sobre ello; señalando dicho ciudadano que el apoderado le había comunicado con ir a manifestarle su renuncia y por ello se presentaba al Tribunal. Acto seguido, expone su opinión el apoderado judicial de la parte recurrente, y consigna copia certificada del expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano Jorge Luís Butto tenia conocimiento de que existía un juicio ante esta Instancia Judicial. Consecutivamente, en vista de la comparecencia del tercero interesado sin representación judicial alguna, el Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, acordó Diferir la celebración de la Audiencia para dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a las 03:00 p.m. En la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; así como de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado; constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, el accionate realizó su exposición, y una vez formulados los alegatos, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, en tal sentido la parte recurrente consignó escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas, constante de trece (13) folios útiles e invoca el valor probatorio que emerge de las documentales correspondientes al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela en autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas; y promueve la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 044-2010-01-00257, a los fines de hacer valer formalmente las documentales siguientes:
.- Marcada “A”: Original de Contrato a Tiempo Determinado, celebrado y debidamente suscrito entre el Solicitante y la empresa accionante en fecha 11 de noviembre de 2008 al 11 de mayo de 2009, para prestar servicios como OPERADOR DE SERVICIOS EN ENTRENAMIENTO.
.- Marcada “B”, Carta de notificación de extensión de contrato de fecha 11 de mayo de 2009.
.- Marcado “C”, original de planilla de liquidación.
.- Marcado “D”, copa e vaucher del cheque a través del cual cobro la liquidación.
.- Marcado “E”, Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, suscrito en fecha 05 de enero de 2010.
.- Marcado “F”, Constacia de recibo de la politicas de la empresa.
.- Marcado “G”, notificación de fecha 03 de marzo de 2010.
.- Hacen valer, las actas de evacuación de las testimoniales.
.- Promovió Inspección judicial a practicarse sobre el expediente administrativo.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
En lo que respecta a la inspección judicial practicada, en la misma se dejo constancia de la existencia de las documentales señaladas, las cuales constan en el respectivo expediente administrativo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente señala que la Providencia Administrativa es nula por los siguientes motivos:
A.- Por haber sido dictada por la Inspectoria del Trabajo sobre la base de Falsos Supuestos.
B.- Por haber sido dictada por la Inspectoria del Trabajo en clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de Schlumberger, por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración por nuestra representada en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia impugnada.
C.- La Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero establecido en los artículos 454 y 506 de la LOT, sin que se dieran los presupuestos de hecho para aplicar esa norma concreta. Y,
D.- La Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por el Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 donde se establece la inamovilidad especial.
A los fines de resolver la controversia, se analizaran el primero y el cuarto de los vicios alegados como son el Falso Supuesto de Hecho y el Falso Supuesto de Derecho. En lo que respecta al primero de ellos, tenemos que se señala en el escrito recursivo, que la Providencia Administrativa fue dictada sobre la base de falsos supuestos, indicando expresamente que:
“… es evidente que la Inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar erróneamente que:
i) La relación de trabajo del Solicitante con Schulumberger estaba fundamentada en UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO POR EL CUAL EJERCIA EL CARGO DE ALMACENISTA; ya que quedo plenamente demostrado con el contrato de trabajo que ERA POR TIEMPO INDETERMINADO, y que ese contrato de trabajo establecía un `periodo de prueba de 90 días de conformidad con el artículo 25 del RLOT.
ii) La Inspectoria también incurre en falso supuesto de hecho al determinar que el solicitante no recibió pago algunote parte de nuestra representada cuando lo cierto y demostrado en autos es que el Solicitante recibió de mi representada el pago de su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos devengado en la primera relación de trabajo que lo unió con nuestra representada, la cual culminó 56 días antes de la segunda relación de trabajo para la cual fue contratado inclusive en un cargo distinto al anteriormente ocupado; por lo que quedó demostrado que existieron dos relaciones de trabajo distintas, una por tiempo determinado y que no era objeto de la controversia, la cual había terminado 56 días antes de ser contratado como ALMACENISTA BAJO TIEMPO INDETERMINADO Y BAJO PERIODO DE PRUEBA DE 90 DÍAS, todo lo cual no fue ni siquiera considerado por la Inspectoría que incurrió en la falsa apreciación de los hechos ya señalada.
iii) Pero también incurrió en un evidente falso supuesto, cuando señala en la Providencia que el ex trabajador Solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones, y que no había recibido pago por concepto de prestaciones sociales, ya que ni en la solicitud de reenganche, ni en el debate probatorio, ni en el escrito o solicitud alguna el solicitante planteo estar amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones, es decir incurrió en un flagrante falso supuesto de hecho que no guarda relación con alguno de los hechos alegados y probados en ese expediente administrativo de reenganche, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.”
Y en lo que atañe al vicio del Falso Supuesto de Derecho, se señala que:
“…LA INSPECTORIA DEL TRABAJO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL ESTIMAR ERRÓNEAMENTE QUE EL EX TRABAJADOR SOLICITANTE ESTABA AMPARADO POR EL NRO. 7.154 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 39.334 DONDE SE ESTABLECE LA INAMOVILIDAD ESPECIAL.
En efecto, la Inspectoria del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar correctamente la norma jurídica establecida en el artículo 4º del mencionado Decreto, el cual establece que ese decreto no ampara a los trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y ya que quedo suficientemente demostrado que el ex trabajador solicitante no tenía mas de tres meses al servicios de nuestra representada en su cargo de almacenista que se encontraba dentro del lapso de 90 días establecido en su contrato de trabajo como periodo de prueba en el cargo de ALMACENISTA y así quedo demostrado en el contrato de trabajo marcado “C”, y no obstante todo ese cúmulo probatorio avalado por la misma Inspectoria, en la Providencia impugnada esta determina que le era aplicable la inamovilidad derivada de ese Decreto Presidencial, cuando el artículo 4 del mismo lo excluía expresamente…”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Juzgadora que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Este Tribunal pasa a revisar los antecedentes administrativos consignados.
Tenemos que de la lectura minuciosa de la motivación de la providencia contra de la que se recurre, se observa que quedo evidenciado dentro del procedimiento administrativo en primer lugar, que la relación laboral del ciudadano Jorge Luis Butto Palma con la empresa Schlumberger de Venezuela S.A., se desarrollo en dos momentos; un primer momento bajo un primer contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, que se inició en el año 2008, y cuya vigencia fue extendida hasta el día 11 de noviembre de 2009; dicho contrato de trabajo así como su prolongación en el tiempo, constan dentro del expediente administrativo, de igual forma consta dentro del expediente administrativo, constancia de liquidación de prestaciones sociales donde se señala que la relación laboral fue desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2009, así como copia del cheque y vaucher de pago, suscrita por el trabajador en fecha 22 de diciembre de 2009; las documentales anteriores no fueron objeto de impugnación alguna, y el inspector del trabajo les otorgó pleno valor probatorio, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa que se impugna, y del expediente administrativo en el que ésta se produjo (ver folios 149 al 155, y del 186 al 193 del presente expediente ), por lo que considera esta Juzgadora, que dicho periodo laboral no esta controvertido en la causa, es decir esta admitida que la fecha de inicio de dicho periodo fue el 11 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Operador de Servicios, así como el hecho que en fecha 22 de diciembre de 2009 el ciudadano Jorge Luis Butto Palma, recibió la liquidación de prestaciones sociales del periodo que iba desde el 11/11/2008 al 11/11/2009, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya señalada. Así se señala
El segundo momento o segunda relación laboral, se inicia según consta en el expediente administrativo con la suscripción de un contrato de trabajo celebrado esta vez a tiempo indeterminado, el cual reza en su cláusula séptima “El presente contrato de trabajo será por tiempo indeterminado, y cualquiera de las partes podrá darlo por terminado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su vigencia es a partir del 05 de enero de 2010” (folios156 al 166 del presente expediente), estas documentales tampoco fueron objeto de impugnación, y el inspector del Trabajo les otorgó igualmente pleno valor probatorio. Puede observarse con meridiana claridad, con la suscripción de éste nuevo contrato a tiempo indeterminado, se inició una nueva relación laboral entre el ciudadano Jorge Luis Butto P, y la empresa Schulumberger Venezuela S.A., a partir del día 05 de enero de 2010, y donde dicho ciudadano desempeñaría el cargo de Almacenista; por lo que observa esta Juzgadora, que para la oportunidad en que se materializa el despido, es decir, para el día 03 de marzo de 2010, sólo habían transcurrido 01 mes y 26 días desde el inicio de esta nueva relación laboral, por lo que obviamente el actor no estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334; ya que no cumplía el requisito de tener mas de tres meses prestando servicios para el patrono. Así se señala.
En el presente caso, como ya se señaló, fue demostrado que existieron dos relaciones laborales, que se desarrollaron la primera bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, que culminó en fecha 11 de noviembre de 2009; debe señalarse que dentro del procedimiento administrativo no se demostró en modo alguno que el actor después del 11 de noviembre de 2009, haya continuado prestando servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; por el contrario, quedó establecido que éste recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales; así mismo fue demostrado por la patronal que fue en el mes de enero del siguiente año, que es nuevamente contratado, esta vez, en un cargo diferente -Almacenista- y a través de un contrato a tiempo indeterminado, situación ésta que además de válida, es la regla de las relaciones laborales, es decir, que se contraten a tiempo indeterminado, y serian las contrataciones por tiempo determinado, las que debería someterse a los postulados del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, dados los hechos señalados, como ya fue expresado supra, el actor no estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334; ya que no cumplía el requisito de tener mas de tres meses prestando servicios para el patrono; por lo que a criterio de quien decide, el ente administrativo dicta una providencia administrativa que incurre en el ficio de falso supuesto, lo que acarrea que se declare la nulidad de la misma. Así se decide.
Al ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano JORGE LUIS BUTTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.272. Así se decide.
Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de Falso supuesto, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011 en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano JORGE LUIS BUTTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.721.272. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la última notificación, se iniciara el lapso para la interposición del recurso de apelación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),
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