REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º
Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: NP11-O-2012-000031
La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL que intenta la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO, C.A.), anteriormente denominada CVG, PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), en contra de los ciudadanos MIGUEL CEDEÑO, GUNDER MENDOZA, JHONNY AGUILERA, JESÚS MEDINA, JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, JUAN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, CRUZ MANRÍQUEZ, y CARLOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.931.026, 12.559.991, 16.163.170, 10.927.209, 5.914.265, 19.095.834, 8.942.022, y 16.255.244, respectivamente.
Señala la parte accionante en su solicitud, lo siguiente:
“…En estos momentos los agraviantes bajo el uso de la violencia y graves amenazas han tomado las instalaciones administrativas y operativas del aserradero Uverito de Maderas del Orinoco, C.A. e impiden bajo violencia la entrada al mismo a cumplir con las labores productivas y administrativas. Han bloqueado el acceso al aserradero, impidiendo la entrada a los turnos de trabajo, formando una barrera en el portón principal que impide al acceso a las instalaciones, igualmente han amenazado y amedrentado a los conductores de los transportes del personal, obligando a estos a cumplir con sus exigencias y han impedido el acceso a los trabajadores que han manifestado su intención de trabajar a sus puestos de trabajos”
…Omissis…
“Destacamos que las acciones sindicales por los referidos dirigentes sindicales y sus ayudantes, son abiertamente ilegales. Dicho de otro modo, no son acciones de fuerza que comprendidas en el marco laboral ni responden a una motivación reivindicativa, como la matriz de medios quiere imponer como versión dominante.
Esta conclusión, por cuanto ningún procedimiento de conciliación han tramitado los promotores de estos repudiables hechos, y rehúsan los ofrecimientos de la empresa a satisfacer sus aspiraciones de manera pacifica y dentro de las posibilidades de las empresas.
Estas acciones de fuerzas se ejecutan en afectación de las actividades de mi representada y de mas de 1.000 trabajadores de las diferentes nóminas y forzando intencionalmente el ausentismo total de la fuerza laboral.
Por consecuencia de los hechos antes descritos, las operaciones y servicios de Maderas del Orinoco, C.A. se encuentran TOTALMENTE CONVULSIONADOS y conducidos al cese de sus actividades, bajo un clima de terror dirigido a impedir todo ingreso de personal a las instalaciones de esta empresa en sus diferentes centros de trabajo y trastornar sus operaciones.”

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo, debe este Tribunal en primer lugar revisar lo atinente a la competencia del mismo para conocer, y en tal sentido se observa que la Acción de Amparo, por una parte esta propuesta por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO, C.A.), anteriormente denominada CVG, PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), y tiene como objeto la protección de los derechos constitucionales de ésta relativos a: Derechos a la solución pacífica de los conflictos artículo 03, Al libre tránsito artículo 50, A la propiedad artículo 112, a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes artículo 55, A la libertad económica artículo 112, todos estos derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien determinado como ha sido el objeto de la pretensión, se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 expresa:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia… (Omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido ha sido criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia que no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado a de quien emana el hecho o acto que lo provoca, así como el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), y en el caso sub examine tenemos que el presunto acto lesivo proviene, -según decir de la empresa accionante- dirigentes sindicales de la empresa, sus ayudantes, así como desempleados que no pertenecen a la empresa; asimismo se observa que, el presunto agraviado es una entidad de carácter mercantil, que manifiesta que se le esta vulnerando sus derecho a la libre empresa, a la libertad económica, al libre tránsito entre otros, indicando igualmente que se le esta vulnerando el derecho de propiedad. Es por ello que esta Juzgadora se considera incompetente por la materia (ratione materiae), toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero civil y mercantil de la empresa accionada, materias éstas en la que este Tribunal Laboral, carece de competencia para conocer, siendo el Tribunal competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO, C.A.), anteriormente denominada CVG, PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), en contra de los ciudadanos MIGUEL CEDEÑO, GUNDER MENDOZA, JHONNY AGUILERA, JESÚS MEDINA, JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, JUAN GONZÁLEZ, FRANCISCO ROJAS, CRUZ MANRÍQUEZ, y CARLOS MARCANO,, por lo que se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria