REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE TERCERO DE EJECUCION
Maracay, 20 de AGOSTO de 2012
201° y 152°
CAUSA: 3E- 1079-07
PENADO: COLMENARES SDEQUERA RAFAEL ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETNES DEL DELTIO
DECISION: NIEGA EL CONFINAMIENTO

Visto el informe Psico-Social por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, del penado: COLMENARES SEQUERA RAFAEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.392, este Tribunal con fundamento en las facultades – deberes que le otorga los artículos 20 y 56 del Código Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de CONFINAMIENTO, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 07/06/2006, El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, más las penas accesorias las previstas en el Artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 17/12/2010, el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al supra mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO.


TERCERO: En fecha 01-02-2007 este tribunal ejecuto el fallo definitivamente dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en fecha 18-01-2010, se ejecutó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 20-09-2011, fueron acumuladas la causa 1E-2149-10 a la causa 3E-1079-07, las cuales cursan por ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 20-09-2012, este Tribunal dictó un auto de acumulación de penas conforme lo disponen los artículos 472 y del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, dejándose constancia después de efectuar el debido cómputo que el mismo debe cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tenemos que el penado COLMENARES SEQUERA RAFAEL ANGEL, fue detenido la primera vez en fecha 31-12-2004 hasta el 20-11-2008, fecha en la que le fue acordada MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, la cual cumplió hasta el día 04-01-2010, fecha en que fue detenido, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo de cumplimiento de pena hasta la presente fecha 20 de Agosto de 2012 , es decir lleva privado de libertad SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES; faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS que los terminará de cumplir el 23 de Febrero de 2014 y así se decide.-

SEXTO: Corre inserto a los folios 187 hasta el 189 de la Pieza III, Informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “FAVORABLE, a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena” Sin embargo, habida cuenta que el penado le fueron seguidos dos procedimientos jurisdiccionales, siendo condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, NO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMENTO DE PENA, ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 numeral 1° del código orgánico Procesal Penal que estatuye entre los requisitos para optar a las medidas que 1) Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Ahora bien, en cuanto al CONFINAMIENTO, se tiene que el artículo 56 del Código Penal establece que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente”

El Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamentan los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. No obstante, el Estado se obliga a garantizar la seguridad de la ciudadanía, por lo que establece requisitos tales como el cumplimiento de una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza de la posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido.

En el presente caso, aún cuando cursa un informe FAVORABLE a la aplicación de una medida de pre-libertad, no cumple el penado con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 500 de la norma penal adjetiva, siendo el penado reincidente circunstancia que determina a este Tribunal a no otorgarla, como tampoco procede el CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que tiene de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO, al penado COLMENARES SEQUERA RAFAEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.392, de conformidad con el artículo 20 y 56 del Código Penal, Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal y al defensor. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG
ABG. ROBERT GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde el 3189 hasta el 3192, las respectivas Boletas de Notificación N° desde 1818 hasta 1819 y TRASLADO N° 0440
EL SECRETARIO,

ABG. EL SECRETARIO


CAUSA N° 3E-1079-07
AV