REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2012-000170
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RIVERO, CI: V.- 12.436.536
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, IPSA Nº 35.213 Y ABG. MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, IPSA Nº 158.313
PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS CA. Y SOLIDARIAMENTE A COCA COLA FEMSA, S.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ABG. LORENA CARPIO, IPSA Nº 117.541; Y MARISOL STHORMES BOLIVAR, IPSA Nº 98.64 (PROSOL SERVICIO CA.); Y ABG. ALBERTO RENE LARA NATERA, IPSA Nº 137.068 (COCA COLA FEMSA)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y TRANSACCION
En horas del día de hoy, Martes Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) siendo las 11:30 Am., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, el accionante ciudadano, GUSTAVO JOSE RIVERO, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.436.536, debidamente representado por los abogados: ABG. HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, IPSA Nº 35.213 Y ABG. MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.- IPSA Nº 158.313, Abogados en ejercicios, y por la accionada comparece los ABG. LORENA CARPIO, Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito ( a ) en el INPREABOGADO bajo el No.- IPSA Nº 117.541 quien es la apoderada judicial de la Empresa demandada PROSOL SERVICIO CA. . Igualmente, comparece: ABG. ALBERTO RENE LARA NATERA, Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito ( a ) en el INPREABOGADO bajo el No.- IPSA Nº 137.068, apoderado judicial de la Empresa demandada Solidariamente: COCA COLA FEMSA, según se evidencia de poderes consignados en el presente expediente.
Así las cosas, ambas representaciones vista la intervención de la Juez, donde insto a la mediación de la presente causa, deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultadas para transar, de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y común acuerdo exponen:
Visto que la ciudadano Juez, insto a la mediación, procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para las Demandadas PROSOL SERVICIOS CA, desde el 06 de Marzo de 2002 hasta el 16 Noviembre de 2009, con una duración de Siete años (07), Ocho (08) meses y Diez (10) días; la causa de terminación fue por RENUNCIA, desempeñando el cargo de DESPACHADOR; b) Devengando un Salario mensual de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS /100 (Bs. 1.362,23)
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LA DEMANDADA PROSOL SERVICIOS CA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por EL DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, pretende honrar todos y cada uno de los derechos del trabajador antes identificado en la presente causa, dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; en tal sentido las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno convienen en el pago de los conceptos de: pagos por Salario Diario y Semanal fijo y variable no cancelado, Tiempo Extraordinario y Horas Extras, por Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Por Trabajo Efectuado en días de Descanso y Feriados, pago de descansos, domingos y otros días feriados al promedio de su salario variable durante todo el curso de la relación de trabajo, intereses de prestaciones sociales, caja de ahorro; así como también las cantidades correspondientes a Indemnizaciones consagradas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, del bono vacacional, de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salarios correspondientes días feriados, sábados, domingos y/o descanso; pago de descansos, domingos y otros días feriados al promedio de su salario variable durante todo el curso de la relación de trabajo; viáticos, aumento de salario, bonos, comidas, gastos reembolsables de cualquier naturaleza, pagos por concepto de promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, resarcimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), indemnización por daños morales e indemnización por enfermedad ocupacional . Asimismo, por la Empresa Demandada Solidariamente COCA COLA FEMSA convienen en el pago de los conceptos de: indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por lucro cesante; indemnización por daño moral conceptos anteriormente suman la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.- 70.000,00) que comprende el pago de los conceptos antes descritos correspondientes a la adeudado por prestaciones sociales a favor de la parte demandante y que son demandados en la presente causa. En virtud del pago efectuado por la empresa PROSOL SERVICIOS S.A., el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., exonerándola de toda responsabilidad en la presente causa.
TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente, que este mismo acto se cancela la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.- 70.000,00) pagadero en este mismo acto, a través de un cheque de Gerencia identificado con el número de cuenta No 01340225692120210001, número de cheque No. 28465, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, DE FECHA: 01/10/2012 quién a través de los apoderados judiciales de la parte demandada presente, entrega a la parte demandante, la cual recibe, a su entera satisfacción., y cancelados por PROSOL SERVICIOS CA.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
EL DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LA DEMANDADA.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción.
DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional. Por otra parte se acuerda expedir por secretaria DOS (02) juegos de copias certificadas del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa consignación de copias simples. Igualmente se procede a realizar entrega de las Pruebas aportadas por las partes. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente Así se Establece.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
CARMEN BEATRIZ SEGURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROSOL SERVICIOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA
SECRETARIA
ABG. Joanna Capuano
El Trabajador
EXP: AP21-L-2012-000170
CBS/Jc
|