REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01-10-2012-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.833.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699.-
PARTE DEMANDADA: MARIA HENRIQUETA CUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 51.962, PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO: PEDRO RUBINETTI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.143.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 41.176 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se le dio inicio a la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cual en virtud de lo acordado en fecha 9 de enero de 1991 por el Consejo Nacional de la Judicatura, Resolución Nº 708, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 37)
Así, pues, en fecha 21 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió la causa bajo estudio y en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación en la persona de la ciudadana MARIA ENRIQUETA CUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 51.962. (Folio 38)
Seguidamente en fecha 19 de Junio de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la actora, quien mediante escrito presentó reforma del libelo de la demanda. (Folio 39).
Posteriormente a ello y en virtud de lo requerido por la apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 2 de Julio de 2002 admitió el escrito de reforma de la demanda, por cuanto la misma está ajustada a Derecho, así también en la misma fecha se acordó librar Boleta de Citación en la persona de la demandada. (Folio 40)
En fecha 8 de Julio de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la actora a los fines de solicitar se subsanare el error involuntario cometido en el auto de admisión respecto a los demandados (Folio 41)
En fecha 13 de Noviembre de 2002, la abogada Omaira Guerrero, inpreabogado Nº 21.699 con el carácter acreditado en autos solicitó el avocamiento del Juez para la época Pedro III. (Folio 43)
En virtud de la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la actora, el juez para la fecha se abocó a conocer de la causa en fecha 18 de Noviembre de 2002. (Folio 43).
Este Tribunal emitió auto de fecha 12 de Mayo de 2003 mediante el cual ordenó se librare boleta de citación a las demandadas. (Folios 49 al 52).
Posteriormente a ello, en fecha 19 de Junio de 2003 la alguacil de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Boleta de Citación en la persona de las ciudadanas Sonia Isabel Cuberos y María Enriqueta Cuberos, por lo que en el mismo acto consignó las compulsas libradas. (Folio 53 al 76).
Así pues en virtud de la manifiesta imposibilidad de practicar la citación personal de las demandadas, este Tribunal posterior a la solicitud de la actora, en fecha 4 de Julio de 2.003, acordó librar Carteles de citación. (Folios 78 y 79).
En fecha 2 de septiembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la actora compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar los carteles de citación librados. (Folios 80 al 84).
La Apoderada Judicial de la actora en fecha 21 de Octubre de 2.003 solicitó se le designare Defensor Judicial a las demandas en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades tendientes a la citación. (Folio 86).
Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2.003 este Tribunal acordó designar defensor Judicial al abogado Guillermo Battes Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.503, por lo que en esta misma fecha libró Boleta se libró Boleta de Notificación al mismo. (Folios 87 y 88).
Así pues en fecha 10 de Noviembre de 2003 en ocasión al cargo que le fue designado, el abogado Guillermo Battes Barrios, anteriormente identificado, mediante diligencia acepto dicho cargo. (Folio 91).
En fecha 17 de Noviembre de 2003 la ciudadana María Enriqueta Cubero, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada María Teresa Ramírez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.568, mediante diligencia consignó acta de Defunción de la codemandada ciudadana Sonia Isabel Cuberos. (Folios 92 y 93).
En vista de la consignación realizada por la codemandada, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó en fecha 24 de Noviembre de 2.003, se citare a los herederos de la codemandada ciudadanos Pedro Rafael Cubero y Glenda Coromoto Cubero. (Folio 94).
Este Tribunal por auto emitido en fecha 28 de Abril de 2.004 acordó se librare Edicto a los herederos desconocidos de la De cujus Sonia Isabel Cubero, así también en esa misma fecha se libro Boleta de Citación a los ciudadanos Pedro Rafael Cubero y Glenda Coromoto Cubero en su carácter de herederos Conocidos de la ciudadana Sonia Isabel Cuberos. (Folio 96 al 99).
Posteriormente en fecha 1 de Julio de 2004, la abogada Andreína Ibarra, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.565, en su carácter de autos, consignó los edictos publicados. (Folios 101 al 103).
En fecha 22 de Julio de 2004, la abogada Andreína Ibarra, anteriormente identificada consignó publicación de edictos. (Folios 104 al 109).
Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal dejó constancia del abocamiento del Juez Pedro Tercero a la causa bajo estudio y en la misma fecha se le designo defensor Judicial a los herederos desconocidos de la De cujus Sonia Isabel Cuberos, se libró Boleta de Notificación al Defensor Designado. (Folios 121 y 122).
Así pues en fecha 16 de Marzo de 2005 el abogado Jesús Abano Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.749, compareció por ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo que le fue conferido. (Folio 125).
Por auto de fecha 6 de Junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional designó nuevo defensor, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada Yudisay Puente, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.152 y en virtud de ello en esa misma fecha se le libro boleta de notificación a los fines de que manifestare su aceptación o no. (Folio 128 y 129).
El día 20 de Junio de 2005, posterior a su notificación y a la consignación del alguacil, compareció por ante este despacho la abogada Yudisay Puente, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.152, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado. (Folio 132).
Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2005 este Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora Judicial de los ciudadanos Pedro Rafael Cubero y Glenda Coromoto Cubero. (Folios 136 y 137)
En fecha 22 de Noviembre de 2005, en virtud de la designación como Juez suplente que le fue conferida a la abogada Yoleida Díaz, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 138).
El alguacil de este Juzgado para la fecha Roderick Ramírez, consignó en fecha 22 de noviembre 2.005 compulsa librada a la abogada Yudisay Puentes, donde dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 139 al 149).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional designó nuevo defensor, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada Yuliris Lorena Chacon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.719 y en virtud de ello en esa misma fecha se le libro boleta de notificación a los fines de que manifestare su aceptación o no. (Folios 150 al 151).
Posteriormente en fecha 17 de Enero del año 2006, hizo acto de presencia por ante este Tribunal la abogada Yuliris Lorena Chacon, quien mediante diligencia aceptó el cargo que le fue conferido cómo defensor Judicial. (Folio 155)
En fecha 8 de Marzo de 2006, compareció por ante este despacho la abogada Arelis Rodríguez Paz Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.481, quien mediante diligencia consignó poder que le fue otorgado por la codemandada María Henriqueta Cubero. (Folios 158 al 160).
La apoderada Judicial de la codemandada María Henriqueta Cuberos, ampliamente identificad en autos, en fecha 22 de Marzo de 2006, solicitó mediante diligencia se declarare la Perención de la Instancia. (Folios 163 al 168).
Posteriormente en fecha 6 de abril del 2006 la apoderada Judicial de la actora se opuso a lo solicitado por la apoderada Judicial de la codemandada. (Folios 172 al 182).
En fecha 17 de Abril de 2006, la apoderada Judicial de la codemanda María Henriqueta Cuberos, solicitó al Tribunal declarare la Perención de la Instancia, en virtud de que a su juicio, la parte actora no dio impulso procesal para lograr la citación de los herederos conocidos. (Folios 187 y 188).
Así, pues, en virtud de lo solicitado por la apoderada Judicial de la codemandada, compareció por ante este despacho en fecha 25 de Abril de 2.006, la abogada Omaira Guerrero, con el carácter acreditado en autos, a los fines de oponerse a lo solicitado por la apoderada Judicial de la codemandada María Henriqueta Cubero. (Folios 190 al 195).
En fecha 26 de Mayo de 2.006, este Tribunal se pronunció respecto a la Perención de la Instancia, declarando sin lugar la misma, en esta misma fecha se libró boleta de citación a los herederos conocidos de la De cujus Sonia Isabel Cubero, y a la Apoderada Judicial de la codemandada, abogada Yurilis Chacon. (Folios 201 al 214).
El día 2 de Junio de 2.006 la abogada Arelis Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, apeló del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Mayo de 2006. (Folio215)
En fecha 8 de Junio de 2006 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la codemandada, y ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario, Transito y Protección del niño y del Adolescente.(Folio 217).
Seguidamente en fecha 21 de Junio de 2006 se remitieron mediante oficio Nº 1964-06, las copias pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Bancario, Transito y Protección del niño y del Adolescente, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada Judicial de la codemandada. (Folios 220 y 221).
El Alguacil Titular para la fecha, consignó el día 7 de Julio 2006 recibo de la citada practicada a la Defensora Judicial abogada Yurilis Chacon, así también en la misma fecha el prenombrado funcionario consignó compulsas de los ciudadanos Pedro Rafael Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referidas boletas de citación. (Folios 223 al 244).
De seguidas en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal a los herederos conocidos de la De cujus Sonia Isabel Cubero, y vista lo solicitud de la Apoderada Judicial de la actora, este Tribunal por auto de fecha 27 de Julio de 2006 acordó librar carteles. (Folios 246 y 247).
Posterior a ello en fecha 14 de Noviembre de 2006, la apoderada Judicial de la actora consignó la publicación de los carteles de citación acordados en fecha 27 de Julio de 2006. (Folios 249 al 251).
En fecha 29 de Noviembre de 2.006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente se Pronuncio respecto a la apelación ejercida por la apoderada Judicial de la codemanda María Henriqueta Cuberos (Folios 253 al 350).
Seguidamente en fecha 19 de Julio de 2007 la Apoderada Judicial de la actora solicitó reposición de la causa al estado de librar Boleta de Notificación a la defensora Judicial abogada Yurilis Chacon. (Folio 361).
En fecha 24 de Septiembre de 2007 la abogada Omaira Guerrero, con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa. (Folio 362).
En las diligencias de fechas 20 de Noviembre de 2007, 12 de Diciembre de 2.007, 11 de Marzo de 2.008, 8 de Abril de 2.008, 23 de Abril de 2.008, 17 de Septiembre de 2.008, 20 de octubre de 2.008 la apoderada Judicial de la actora ratificó solicitud de reposición de la causa al estado de librar Boleta de Notificación al defensor (Folios 363 al 369).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó la reanudación del proceso y se libró boleta de Notificación a la parte demandada. (Folios 370 y 371).
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Omaira Guerrero Quintero, con el carácter acreditado en autos, consignó poder conferido por la ciudadana María Henriqueta Cubero, ampliamente identificada en autos, en la persona del abogado Horacio Ocando Angulo.(Folios 372 al 374).
En fecha 15 de Diciembre de 2008 compareció por ante este despacho la apoderada Judicial de la actora, quien mediante diligencia solicitó consignación a las actas del expediente la boleta de Notificación librada a la ciudadana María Henriqueta Cubero y practicada por el Alguacil. (Folio 375).
En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional para la fecha, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana María Henriqueta Cuberos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (Folio 377 al 379).
Este Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 2009 ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana María Henriqueta Cubero, en virtud de que la boleta librada en fecha 28 de Octubre de 2.008 se practico en una dirección incorrecta. (Folios 381 y 382).
Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2009, el alguacil titular de este Tribunal para la fecha, consignó Boleta de Notificación practicada a la ciudadana María Henriqueta Cubero, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (Folios 383 al 385).
En fecha 21 de Mayo de 2009 este Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a la ciudadana María Henriqueta Cubero. (Folios 387 y 388).
El día 2 de Junio de 2009, la apoderada Judicial de la actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de recibir los carteles de notificación librados por este Órgano Jurisdiccional.(Folio 389),
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez designado. (folio 393).
En fecha 8 de Octubre de 2009, el abogado Orlando Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.699, consigno mediante diligencia poder que le fue conferido por la actora. Folios 394 al 397).
Este Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, designó defensor Judicial a los demandados, MARIA HENRIQUETA CUBEROS, GLENDA COROMOTO CUBEROS y PEDRO CUBEROS, por lo que se designó al abogado HECTOR CLEMENTE NOGUERA, Inpreabogado Nº 127.708, como defensor de los mismos.(Folios 400 y 401).
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juez para la fecha, conocedor de la presente causa se inhibió de conocer la misma, por lo que en esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así también se ordenó remitir copias del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 404 al 408).
En fecha 2 de Junio de 2.010 quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 411)
Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2010 se designo defensor Judicial a la parte demandada, cuto cargo recayó en la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLLO, Inpreabogado Nº 91.033, en la misma fecha se le libro boleta de notificación. (Folios 413 y 414).
En fecha 27 de Julio de 2010, se le designó nuevo defensor a los ciudadanos MARIA HENRIQUETA CUBEROS, PERO CUBEROS Y GLENDA CORMOTO CUBEROS, dicho cargo recayó en el abogado RONALD J. NAVARRO, Inpreabogado Nº 148.104. (Folios 416 y 417).
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010, se le designo nuevo defensor Judicial a los demandados en vista de la imposibilidad del abogado RONALD J. NAVARRO de cumplir con dicho cargo, y se nombro a la abogada MARIA ANDREINA TIRADO, Inpreabogado Nº 125.909 como defensora Judicial de los demandados.(Folios 423 y 424).
En fecha 17 de Marzo de 2.011, la abogada María Andreina Tirado, Inpreabogado Nº 125.909, en su carácter de defensora Judicial de los ciudadanos, GLENDA COROMOTO CUBERO y PEDRO CUBERO, dio contestación a la demanda. (Folio 433).
Posteriormente la abogada defensora Judicial de los codemandados promovió escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 436).
En fecha 11 de Abril de 2.011 este Tribunal ordeno apertura de segunda Pieza. (Folio 437).
II PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL.
En fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora Judicial de los Codemandados Pedro Cubero y Glenda Cubero. (Folio 1 al 4).
Seguidamente en fecha 12 de Abril de 2012, la apoderada Judicial de la actora, promovió escrito de promoción de pruebas. (Folios 6 al 16).
En fecha 18 de Abril de 2012, este Tribunal se pronuncio respecto a la admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 17 al 20).
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.011, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2.011, najo el Nº 39.668. (Folios 21 y 22).
Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2.011, la apoderada Judicial de la actora, abogada Omaira Guerrero Quintero, ejerció recurso de apelación contra el decreto de suspensión emitido por este Tribunal.(Folio 33.).
En fecha 24 de Mayo de 2.011 este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada actora. (Folio 24).
Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2011 se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua mediante oficio Nº 748-11 copias certificadas referentes al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la actora. (Folios 28 y 29.).
En fecha 1 de Febrero de 2012, se agregaron al expedientes resultas de la apelación ejercida por la abogada Omaira Guerrero, en su carácter de autos. (Folios 30 al 80).
Por auto de fecha 8 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa y en la misma oportunidad libró boleta de notificación a las partes. (Folios 81 al 84).
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal designó defensor Judicial de los codemandados, cuyo cargo recayó en el abogado PEDRO RUBINETTI, Inpreabogado Nº 170.543. (Folio 40)
Compareció por ante este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Omaira Guerrero, por una parte, y por la otra, si hizo presente también el abogado Roseliano De Jesús Perdomo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada, mediante la cual expresaron ambos la Homologación del presente procedimiento. (Folios 91 y 92).
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por las partes, hasta tanto no constare en autos la debida citación del defensor en su carácter de representante Judicial de los codemandados. (Folio 93).
Seguidamente la Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 7 de Mayo de 2012, consignó mediante diligencia boleta de Citación librada al abogado Pedro Rubinetti, dejando constancia de haber realizado la misma. (Folios 102 y 103).
En fecha 21 de Mayo de 2012, el defensor Judicial de los codemandados, abogado Pedro Rubinetti, se pronuncio respecto a la transacción manifestada por la actora y por la codemandada. (Folios 104 y 105).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió decisión donde homologó la transacción suscrita entre las partes. (Folios 106 al 118).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 119).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada es hija universal y heredera de José Rafael Serrano López, quien fue mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 320.870, quien falleció ab-intestato el día 28 de Mayo de 1998, y que también es hija de Petrona Urania Escorcia de Serrano.
Que el nombrado José Rafael Serrano López, el día 10 de Junio de 1951 contrajo matrimonio por ante la prefectura del Municipio anteriormente denominado “Santos Michelena”, las Tejerías, Estado Aragua, con la ciudadana María Henriqueta Cubero, quien manifestó ser soltera.
Que su representada solicitó demanda de Nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano José Rafael Serrano López y la ciudadana María Henriqueta Cubero, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 51.962.
Que la demandada para el momento de contraer matrimonio, estaba unida por vínculo matrimonial con el ciudadano Juan Vicente Sandoval, desde el día 28 de Noviembre de 1934.
Que tal matrimonio no fue disuelto antes de que Maria Henriqueta Cubero celebrara matrimonio con el padre de su mandante.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2011 dictó sentencia definitiva por la que declaró la Nulidad solicitada por la actora.
Que la ciudadana María Enriqueta Cubero actúo de mala fe, al contraer matrimonio con el padre de su mandante, alegando que era soltera, que ni siquiera dio contestación a la demanda de nulidad quedando confesa.
Que el fallecido padre de su mandante, ciudadano José Rafael Serrano López, confirió a la ciudadana María Henriqueta Cubero, un poder general para que lo representara y sostuviera sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Que la ciudadana María Enriqueta Cubero procedió a vender, afirmando que era apoderada de su legítimo esposo, José Rafael Serrano López, y actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, un inmueble propiedad suya y de su poderdante constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubica en la urbanización Soledad, calle cuarta, parcelas 44 B y 44-C, y el terreno sobre el que la misma esta construida, ubicados en las parcelas 44-B y 44-C, Calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”, Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos y medidas siguientes: a) La parcela 44B, con una superficie de 424,55 metros cuadrados, y mide por el Norte en 9,30 metros, su frente, con redoma de la calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”; Sur, en 12 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada urbanización; Este, en 25,35 metros, en línea quebrada, mas 10,90 metros con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización; y, Oeste, en 25,20 metros, con terrenos que son o fueron de la misma Urbanización; y, b) la parcela numero 44-C, mide 413,70 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte, en 12,30 metros, en línea curva, mas 0,50 metros en línea recta, Su frente con la redoma de la Calle Cuarta de la Soledad; Sur: en 11,50 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización la Soledad; Este, en 25,20 metros, en línea quebrada, más 11,90 metros, con terrenos que son o fueron de dicha urbanización: y Oeste: en 23 metros, en línea quebrada, más 23,60 metros con callejón que da al campo de tiro , actualmente Avenida Sucre norte.
Que el mencionado inmueble fue del padre de su poderdante y que la ciudadana María Enriqueta Cubero lo vendió a su hija Sonia Isabel Cubero.
Que no es verdad que la ciudadana María Enriqueta Cubero haya sido cónyuge legitima del padre de su representada, y tampoco co-propietaria del referido inmueble.
Que el acto de la venta fraudulenta efectuada por la falsa cónyuge del padre de su representada, María Henriqueta Cubero, a la hija de ésta de nombre Sonia Isabel Cubero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.751.041, divorciada y hábil, carece de valor legal alguno.
Que tal enajenación se produjo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 32, folios 101 al 103, Protocolo 1º, Tomo 9º, de fecha 5 de mayo de 1994.
Que el poder con el que se hizo la enajenación fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 16 de Agosto de 1973, bajo el Nº 36, folios 39 al 40, Tomo 8º, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 1994, bajo el Nº 26, folios 77 al 78, Tomo 1º, Protocolo 3º.
Que es Nulo e inexistente tal acto de venta que la bígama María Henriqueta Cubero o Cuberos hizo a su hija Sonia Isabel Cuberos debido a que el mencionado inmueble era de la única propiedad del padre de su mandante, ya que lo adquirió en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 99, folio 278, protocolo 1º, y que para esa fecha la ciudadana María Henriqueta Cubero o Cuberos, estaba casada con Juan Vicente Sandoval, por haber contraído matrimonio con él, el día veintiocho (28) de noviembre de 1934, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal según acata de matrimonio inscrita bajo el Nº 134.
Que la venta efectuada por la ciudadana María Henriqueta Cubero o Cuberos a su hija Sonia Isabel Cuberos, fue simulada, porque siempre careció de recursos económicos para pagar el precio del inmueble.
Que el precio de la venta se simulo en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), cuando el valor real aproximado del mencionado inmueble, para la fecha de la venta simulada era de mas de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000).
Que el poder que el padre de su poderdante le otorgo a la ciudadana María Henriqueta Cuberos, era general, no especial, esta no podía vender el referido inmueble, pues no estaba autorizada.
Que en el documento de venta la ciudadana María Henriqueta Cuberos o Cuberos utilizó la falsedad de que actuaba como copropietaria, sin aparecer como tal en el documento por el que aquel lo compro, y sin ser tampoco cónyuge legítima de él, como falsamente afirma en el documento por el que le vendió a su hija Sonia Isabel Cubero o Cuberos.
Que demanda como en efecto lo hace a las ciudadanas María Henriqueta Cubero o Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 51.962, así como a su hija Sonia Isabel Cuberos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.751.041, divorciada y hábil.
Que la ciudadana María Henriqueta Cuberos y la ciudadana Sonia Isabel Cuberos, tienen una relación materna filial: la primera como madre y la segunda como hija.
Que cuando la ciudadana María Henriqueta Cubero o Cuberos vendió a su hija Sonia Isabel Cuberos, el ya anteriormente descrito bien inmueble, estaba casada con Juan Vicente Sandoval.
Que la venta efectuada fue protocolizada por documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 32, folios 101 al 103, Protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 5 de mayo de 1994.
Que fundamenta su presenta acción en los artículos 6º, 50, 122, 127, 130, 1.364, 1.350 y 1.352 del Código Civil.

¡
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Los ciudadanos Pedro Rafael Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos, herederos conocidos de la ciudadana Sonia Isabel Cuberos, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.041, tal como se desprende del acta de defunción que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal, representados por la defensora Judicial Abogada María Andreina Tirado Tirado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-125.909, dio a la demanda, en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Henriqueta Cuberos haya tenido vínculo matrimonial con el ciudadano Juan Vicente Sandoval al momento de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Serrano López.
Que rechaza, niega y contradice que para el momento en que se realizo la venta entre la ciudadana María Henriqueta Cubero y la ciudadana Sonia Cuberos del inmueble constituido en terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Urbanización “La Soledad”, Calle Cuarta, Parcelas 44-B y 44-c, Maracay Estado Aragua, la ciudadana María Henriqueta Cubero, estaba unida por vinculo Matrimonial con el ciudadano Juan Vicente Sandoval.
Que rechaza y contradice que la venta efectuada mediante documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 32, folios 101 al 103, Protocolo 1º, Tomo 9º, de fecha 5 de mayo de 1994, sea inexistente, nula y simulada.
Que rechaza y contradice la Nulidad de la venta que alega la ciudadana María Serrano Escorcia en la presente demandada.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA POR LA ACTORA:


 Original de poder autenticado por ante la Notaria Publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 3, otorgado a los abogados Gilberto Guerrero Quintero, Omaira Guerrero Quintero y Andreina Ibarra Mirabal, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.259, 21.699 y 50.565, respectivamente. Este Tribunal observa, que la presente instrumental es un documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto no ha sido impugnado o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Acta Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana María José Serrano Escorcia, suscrita por ante el Registro Publico del Distrito Federal, Año 1.979, Nº 457, folio 229. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia de acta de defunción del ciudadano José Rafael Serrano Escorcia, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-320.870, suscrita por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, año 1998. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Rafael Serrano López y María Escorcia suscrita por ante la prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Nº 55, Año 1997. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia certificada de Poder General que fue otorgado a la ciudadana María Henriqueta Cubero, ampliamente identificada en autos, por el ciudadano José Rafael Serrano López, dicho poder fue suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, Nº 36, Folio 39 y 40, Tomo 8, Año 1.973. Este Tribunal observa, que la presente instrumental es un documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto no ha sido impugnado o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Vicente Sandoval y María Henriqueta Cubero, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, Año 1934, Acta Nº 129, Folio 129. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia simple de la sentencia y del ejecútese que declaró con lugar la Nulidad del Matrimonio entre los ciudadanos María Henriqueta Cuberos y José Rafael Serrano López, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre del 2.000. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

 Copia certificada de Documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas María Henriqueta Cuberos y Sonia Isabel Cuberos, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Distrito, Nº 3, Folios 101 al 103, Protocolo 1ro, Tomo 9º, Año 1.994. Este Tribunal observa, que la presente instrumental es un documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto no ha sido impugnado o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada María Andreína Tirado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 125.909, en su carácter de Defensora Judicial de lo ciudadanos Pedro Cubero y Glenda Coromoto Cubero, para la fecha, en la oportunidad de promover escrito de Pruebas, promovió el Merito Favorable de los Autos.

La ciudadana María Henriqueta Cuberos o Cubero, ampliamente identificada en autos, siendo la oportunidad legal para promover escrito de pruebas, no consignó el mismo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 170 del mismo Código dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Ahora bien, de los autos se desprende Copia de la sentencia y del ejecútese que declaró con lugar la Nulidad del Matrimonio entre los ciudadanos María Henriqueta Cuberos y José Rafael Serrano López, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre del 2000. Asimismo, se evidencia Copia certificada de Documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas María Henriqueta Cuberos y Sonia Isabel Cuberos, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Distrito, Nº 3, Folios 101 al 103, Protocolo 1ro, Tomo 9º, Año 1994.
Por haberse declarado nulo el matrimonio, también debe ineludiblemente considerarse nula la venta efectuada, objeto de la presente litis, por no ser la ciudadana MARÍA HENRIQUETA CUBEROS la cónyuge legítima del ciudadano JOSE RAFAEL SERRANO.
Del mismo modo, se desprende que la codemandada MARÍA HENRIQUETA CUBEROS, a través de su apoderado judicial y la representación judicial de la parte actora, suscribieron transacción en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual la mencionada codemandada reconoce que al haber sido declarada la nulidad del matrimonio contraído por ella con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO LÓPEZ en fecha 10 de junio de 1951, por bigamia, mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2000; expresando igualmente que por la nulidad del matrimonio que fue declarada y se encuentra firme, conviene en la demanda, esto es en la nulidad de venta que fue sustentada en que la ciudadana María Enriqueta Cubero procedió a vender, afirmando que era apoderada de su legítimo esposo, José Rafael Serrano López, y actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, un inmueble propiedad suya y de su poderdante constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubica en la urbanización Soledad, calle cuarta, parcelas 44 B y 44-C, y el terreno sobre el que la misma esta construida, ubicados en las parcelas 44-B y 44-C, Calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”, Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos y medidas siguientes: a) La parcela 44B, con una superficie de 424,55 metros cuadrados, y mide por el Norte en 9,30 metros, su frente, con redoma de la calle Cuarta de la Urbanización “La Soledad”; Sur, en 12 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada urbanización; Este, en 25,35 metros, en línea quebrada, mas 10,90 metros con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización; y, Oeste, en 25,20 metros, con terrenos que son o fueron de la misma Urbanización; y, b) la parcela numero 44-C, mide 413,70 metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte, en 12,30 metros, en línea curva, mas 0,50 metros en línea recta, Su frente con la redoma de la Calle Cuarta de la Soledad; Sur: en 11,50 metros, con terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización la Soledad; Este, en 25,20 metros, en línea quebrada, más 11,90 metros, con terrenos que son o fueron de dicha urbanización: y Oeste: en 23 metros, en línea quebrada, más 23,60 metros con callejón que da al campo de tiro , actualmente Avenida Sucre norte. Que el mencionado inmueble fue del padre de su poderdante y que la ciudadana María Enriqueta Cubero lo vendió a su hija Sonia Isabel Cubero. Que no es verdad que la ciudadana María Enriqueta Cubero haya sido cónyuge legitima del padre de su representada, y tampoco co-propietaria del referido inmueble. Que el acto de la venta fraudulenta efectuada por la falsa cónyuge del padre de su representada, María Henriqueta Cubero, a la hija de ésta de nombre Sonia Isabel Cubero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.751.041, divorciada y hábil, carece de valor legal alguno.
Asimismo, se observa que el último de los defensores designados a los codemandados Pedro Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos, abogado en ejercicio Pedro Rubinetti, respecto de esta transacción manifestó:
“…De la revisión de las actas y de las pruebas que cursan en los autos, se demuestra que la transacción antes aludida fue suscrita por la representante judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SERRANO ESCORCIA, plenamente identificadas en autos; y por la otra por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA CUBEROS BORGES, también identificados, mediante la cual la codemandada conviene en la demanda de nulidad de venta celebrada entre MARÍA ENRIQUETA CUBEROS BORGES Y SONIA ISABEL CUBEROS, madre de mis defendidos. Asimismo, por cuanto consta en autos la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, que contiene la declaratoria de nulidad definitivamente firme del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SERRANO LOPEZ y MARÍA ENRIQUETA CUBEROS BORGES; y visto el convenimiento de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA CUBEROS BORGES, quien es la abuela de mis defendidos y vendedora del inmueble, en vista de estas circunstancias, manifiesto en mi carácter de defensor judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBEROS y GLENDA COROMOTO CUBEROS, plenamente identificados en autos, mi conformidad respecto de la transacción antes mencionada. De esta manera, doy por cumplida mi misión…”

Este Juzgado impartió homologación a la forma de autocomposición procesal suscrita por las partes del presente juicio, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, escrito de transacción celebrado por las partes, abogada Omaira Guerrero Quintero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra Abogado Roseliano De Jesús Perdomo, inpreabogado Nº 55.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana María Henriqueta Cuberos, ampliamente identificada en autos, así también se desprende de las actas, escrito presentado por el abogado Pedro Rubinetti, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados Pedro Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos, herederos conocidos de la ciudadana Sonia Isabel Cuberos. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto el escrito de transacción consignado en fecha 28 de Marzo de 2011 y el posterior escrito de convenimiento del mismo presentado por el abogado Pedro Rubinetti, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados Pedro Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 28 de Marzo de 2012 y Así Expresamente se decide…”


Ahora bien toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna-tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons-titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons-tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in-certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:
1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;
2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres-pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.
Con base en los anteriores razonamientos, estima esta Juzgadora que: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contestación, a fin de delimitar el campo físico sobre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos y las pruebas, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.

Asimismo, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Juzgadora la demanda debe prosperar, pues por una parte la codemandada MARÍA ENRIQUETA CUBEROS, quien además fue una de las suscribientes del contrato cuya nulidad se demanda, convino respecto de los hechos en que se sustenta la acción de nulidad, y los codemandados Pedro Rafael Cuberos y Glenda Coromoto Cuberos aun cuando en su contestación, niegan, rechazan y contradicen la demanda, no trajeron a los autos medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos en que se soporta la demanda.
Todas estas razones resultan suficientes, para declarar con lugar la demanda, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fue propuesta por MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA, contra los ciudadanos MARIA HENRIQUETA CUBERO, PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados PEDRO CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, al primer (1º) día del mes de octubre de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. Nº 41176