REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 11-10-2012.-
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.287.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.472.
PARTE DEMANDADA: ESTHER ELENA GOU Y JOSE ANTONIO COLINA GOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.598.240, V-9.678.233, respectivamente.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELI GARCIA y LUIS SOSA VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.155.847, 30.329, respectivamente.
MOTIVO: INVALIDACIÓN
SENTENCIA:(Interlocutoria Cuestiones previas)
EXPEDIENTE: 29850
I
En fecha 20 de abril de 2012 se apertura el presente cuaderno de invalidación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1).
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en la IV pieza del presente expediente, agrego el escrito de invalidación al encabezado del presente cuaderno y corrió la foliatura. (Folio 2 al 21).
En fecha 25 de abril de 2012 los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, reformaron el libelo de la demanda del recurso de invalidación, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2012, y se dejó constancia que no se libró la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 22 al 26).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2012 fue librada la compulsa. (Folio 28).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 30 y 31).
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2012, el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, consignó escrito contentivo de cuestiones previas. (Folios 32 al 34).
En fecha 3 de julio de 2012, se agregaron al presente cuaderno actuaciones que por error fueron agregadas a la pieza IV del presente expediente, contentivas del escrito de contradicción de las cuestiones previas. (Folios 35 al 38).
En fechas 2 y 3 de julio de 2012 los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron le fueran certificadas copia del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en esas mismas fechas, y agregadas al presente cuaderno. (Folio 39 al 103).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas. (Folios 104 al 130).
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folio 131).
En fecha 13 de julio de 2012 los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito fundamentando la oposición a las pruebas de las cuestiones previas. (Folio 132 y 133).
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia con relación a las cuestiones previas por 10 días de despacho. (Folio 135).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previa opuesta por la parte demandada, establecidas en el artículo 346 en su ordinales 7°, 9º, 10º y 11º, este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Como fue señalado precedentemente, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se refieren a la existencia de una condición o plazo pendientes, la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Dicha cuestiones previas se encuentra contempladas en los ordinales 7º, 9º, 10 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, opuso las mencionadas cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…PRIMERA CUESTION PREVIA: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE DEL ORD.7º DEL ARTÍCULO 346: esta cuestión previa, es procedente en derecho en este caso por lo siguiente: en fecha 12 de marzo de 2012, la parte intimada, representada por la ciudadana ESTHER ELENA GOU, asistida de abogados, todos identificados, luego de (1) mes y doce (12) días de haberse practicado el embargo ejecutivo que se efectuó el 01/03/2012, y de haber convenido y transado, solicitó por ante este Tribunal de la causa en fecha 12/03/2012, la aplicación con carácter obligatorio del decreto No.8.190 publicado en Gaceta Oficial No.39.668 de fecha 06/05/2011. Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Dicha solicitud la realizaron los intimados, después de haber convenido en el pago de la deuda total, en la que abonaron a la cuenta mayor TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), tal y como consta en el acta de embargo ejecutivo, donde además propusieron mediante un convenimiento, pagar la diferencia hasta completar CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales pagaría en un lapso de diez (10) días, y para el restante de la deuda se comprometieron a hacer una propuesta en dicho lapso, a los fines de cumplir con el pago total. Por lo que a razón del convenimiento de pago propuesto por la intimada, la parte intimante aceptó la transacción, por un lapso de diez (10) días, acordándose en el acta de embargo ejecutivo, que de no cumplir la parte intimada con el convenimiento efectuaría inmediatamente la orden de embargo que fue suspendida por causa del convenimiento (transacción).
El caso es que la parte intimada, además de que no cumplió con lo convenido en el acta de embargo ejecutivo, logó mediante un escrito de fecha 12/03/2012 (folio 54 vto) que el tribunal de la causa, aplicara en su favor el artículo 12 del precitado decreto contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, y que las juzgadora les concediera noventa (90) días para la ejecución de la medida, el que dadas las implicaciones del caso, podrá ser prorrogada hasta por ciento ochenta días (180) días.
Ahora bien, al encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia,. Todo lo señalado anteriormente conlleva a que en el presente caso exista por la suspensión del embargo una condición o plazo pendiente, que le fue concedido a los intimados por el Tribunal. Aunado a que se encuentra vencido el término de los diez (10) días acordados para el pago, y las condiciones establecidas en el acta.
Por tal razón en este caso debe prosperar la cuestión previa del ordinal 7º del C.PC, referido a la condición o plazo pendiente, debido a la suspensión de ejecución de la medida.
En razón de las resultas del juicio y con fundamento en el debido proceso pido a la juzgadora la aplicación del contenido del artículo 333 del C.P.C., que determina que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia a menos que el recurrente para responder del perjuicio diere caución de las previstas en el artículo 590 del C.P.C, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en casi de no invalidarse el juicio, que lleva dieciséis (16) años. (Art.170 y 177 del C.P.C).
SEGUNDA CUESTION PREVIA: LA COSA JUZGADA DEL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C: esta cuestión previa es procedente en derecho en este caso por lo siguiente: en fecha primero de marzo de 2012 (01/03/2012), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumpliendo la orden del Tribunal de la causa, ejecuto luego de la sentencia definitiva, el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Es de hacer notar, que tal como consta en el acta de la ejecución, la parte intimada luego de convenir y convalidar la sentencia, propuesto una forma de pago, mediante un convenimiento, que fue aceptado por la parte intimante, o sea que hubo una transacción judicial motivo por lo cual fue suspendida la medida de embargo (cosa juzgada). Luego de haber transcurrido el tiempo convenido para el cumplimiento de la transacción planteada diez (10) días, los intimados la violaron el convenimiento señalado en el acta de embargo ejecutivo y para no pagar, en vez de cumplir con el convenimiento establecido (cosa juzgada), procedieron mediante sendos escritos, a solicitar dos (2) acciones que conforman acumulaciones prohibidas y además son extemporáneas e improcedentes, por la aplicación del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que fue admitida, por el Tribunal de la causa, con la invalidación, a objeto de crear una tercera instancia, que es inadmisible por violación de la cosa juzgada, tal y como está señalada en el art. 1.395 ordinal 3º C.C., el art.272, 273 y 363 del C.P.C, 26 y 2657 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por la existencia de presunciones establecidas en la Ley, por existir sentencia definitiva, por la prohibición de reposiciones inútiles, y la eficacia procesal. Y por ser la cosa juzgada de orden público y de rango constitucional.
TERCERA CUESTIONES PREVIA: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORDINAL 10º DEL ART. 346 DEL C.P.C: dicha cuestión previa es procedente en derecho, porque en el recurso de invalidación para ejercer la acción, operan dos (2) lapsos de caducidad. Uno de tres mese que no guarda relación con este caso, y otro de un (1) ,es, que es el que corre, desde que el peticionante haya tenido conocimiento de los hechos que dan origen recurso de invalidación (art.199 C.P.C), tal como ocurre en este juicio, porque entre la fecha de la ejecución del embargo ejecutivo que se efectuó 01/03/2012 de los folios 10 al 50 del recurso, que fue la última vez, cuando los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar. Por lo que le señalo al Tribunal considere la caducidad de la acción desde el momento de la aplicación del embargo ejecutivo y la fecha de la interposición del recurso de invalidación (folio 96) de fecha 10 de abril de 2012, por haber transcurrido un (1) mes y nueve (9) días, que es más del tiempo que indica el artículo 335 del C.P.C para poder ejercer la precitada acción de nulidad, por haber operado el termino de la caducidad. (Artículo 199 del C.P.C) que debe ser decretado por el Tribunal de la causa.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIR POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA: dicha cuestión previa es procedente, porque en el recurso de invalidación incoado por los intimados, demandan la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 que riela a los folios 272 y 273 del expediente No.29850, por estar supuestamente incursa en la violación del ordinal 1º del art. 328 del C.P.C. “Por no existir de manera valida eficiente la notificación de la continuación del juicio por parte del juez provisorio”. El recurso de invalidación es inadmisible porque además de confundir los intimados en el escrito la falta de notificación con la falta de citación, en el libelo del recurso que fue reformado no indicaron ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del C.P.C para que prosperara dicha acción de nulidad, por lo tanto la omisión del contenido de esta norma, conlleva a que en este caso exista la ley de admitir la acción propuesta. Tal como ha quedado señalado en la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J que ha establecido: que para que la falta de notificación a las parte del abocamiento de un nuevo juez, pueda constituir una violación del derecho de defensa, la competencia del funcionario judicial debe ser cuestionada. Sentencia del 20 de febrero de 2008 (T.S.J- Sala Constitucional) S.L. Romero en Amparo...”
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
“…Contradecimos las cuestiones previas así: es evidente que la parte oponente de las cuestiones previas en este juicio exp.29850, muestra un desconocimiento del contenido y naturaleza del recurso de invalidación, que lamentablemente ni puede ser suplido por nadie. Solo el legislador es el que determina las razones o causales para la procedencia de este recurso de invalidación, y efectivamente es procedente contra sentencias ejecutoriadas, o sea ataca a la cosa juzgada, igualmente ataca, a cualquier sentencia en fase de ejecución, independientemente de los actos ejecutivos que se hayan realizado y así lo establece el art.336 del C.P.C, cito: declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en las causas de los números 1 y 3, y al estado de sentencia en los demás casos. Todo esto quiere decir que cualquier acto de ejecución se anula en los términos y condiciones en que haya sido declarada con lugar el recurso de invalidación. Igualmente es de observar que el art.328 tiene seis causales de invalidación, o sea el contenido de estas causales son los fundamentos que la sentencia atacada, esta incursa en situaciones y condiciones sustanciales y formales que la hace anulable parcial o totalmente, por lo que :
1.- la cuestión previa ordinal 7º del art.346…plantea la existencia de una condición o plazo pendiente que es inoponible por estar defesada de toda realidad.
2.-la cuestión previa ordinal 9º del art. 346 CPC…la cosa juzgada, igualmente es inoponible ya que el legislador fue el que establecido este recurso extraordinario de invalidación en las condiciones que lo hemos opuesto contra las sentencias ejecutoriadas, o sea, las sentencias que contengan vicios denuncias en los art.327 y 328 del C.PC, no alcanzan el carácter de cosa juzgada, por lo que, si se produce una sentencia que viola la seguridad jurídica, que otorga una sentencia pasada por autoridad que da la ley a la cosa juzgada, ésta puede ser impugnada por los siguientes recursos: 1) recurso ordinario de apelación; 2) recurso especial de jurícidad o por 3) recurso extraordinario de invalidación, siendo este el caso que nos ocupa y nos aplica.
3.-La cuestión previa ordinal 11º del art.346 del C.P.C…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Con respecto a este punto, solo hay que reiterar el contenido de la jurisprudencia pacifica y amparada en la Constitución de 1999 también en la otra Constitución de 1961, que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso como marco de la seguridad jurídica, entre otras. En el Libelo de la demanda de invalidación se citaron jurisprudencias de la Sala Constitucional y Civil donde se integran la necesidad y la obligación de cumplir las formalidades tanto para la citación como para la notificación valida y de ningún modo nuestro criterio, las cuales las damos aquí por reproducidas. Citamos la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.No.96-543 Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. “El criterio esbozado del Dr. Carlos Morso Puente, quien en su libro Citaciones y Notificaciones, Segunda Edición, Pag.125, de que las notificaciones deben interpretarse restrictivamente. Al efecto apunto: “La norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio, para la realización de algún acto del proceso, deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarla a cabo tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, que es de rango constitucional. Y procedimiento subsidiario de la citación personal de las mismas en el proceso, hace que para su corrección y validez estatuye la ley”. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tiene las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. Otro criterio, es el sostenido en la Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez, Exp.No.06-0512, Partes Lopez Vs. Sermes C.A. en acción de amparo de fecha 16 de junio de 2006: “La Sala coincide con el A Quo en cuanto al hecho de que si lo pretendido por el apoderado judicial del accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados, no era la acción de amparo constitucional sino el recurso de invalidación previsto en los art.327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el Juzgador.” Estas jurisprudencias forman parte de los hechos notorios comunicacionales de las Salas del Máximo Tribunal de la República y de aplicación por los demás Tribunales de la República, no existe ninguna confusión de nuestra parte y por otro lado, consideramos que esta honorable juzgadora es conocedora del derecho, de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que mal podría decir el oponente que estamos tratando de confundir y tampoco tiene que ver con el avocamiento por cuanto la notificación denunciada no era de la actual juzgadora, lo que también resulta lesivo porque en atención a qlo que establece el art.15 del C.P.C, es obligación de los juzgadores garantizar el equilibrio procesal, vale decir, el derecho a la defensa que tiene rango constitucional, de mantener a las partes en igualdad de condiciones y no existe reposición inútil por cuanto si a las partes se les hubiere garantizado este equilibrio, el contradictorio de todo proceso, obviamente atacan o impugnan en el lapso correspondiente cualquier acto u omisión lesiva a sus intereses y ello no ocurrió como puede evidenciarse en autos, a partir de la notificación denunciada hasta el día de la ejecución forzosa, que es cuando se entera una de las partes intimadas el día de la ejecución forzosa y otra parte después.
4.-la cuestión previa ordinal 10º del C.P.C…la caducidad de la acción establecida en la ley es improcedente por estar desprovista de todo razonamiento jurídico y de todo contenido legal. En el juicio objeto de invalidación las partes demandas o intimadas son: Sr. ESTHER GOU, cedula de identidad No.V-5.598.240 y el Sr. José Antonio Colina Gou, cédula de identidad No.9.678.233, hábiles y mayores de edad. Se evidencia tanto en autos tanto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010 que cursa a los folios 272 al 283, como del acto de ejecución llevado a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que estamos frente a un “litisconsorcio pasivo necesario” por lo que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica se le debe reconocer y respetar a cada uno en forma individual de los intimados, o sea, que para que le corra cualquier lapso u tengan plenamente validez, debe estar cada parte individualmente a derecho., esto hace evidente que lo planteado por la parte que propone la cuestión previa es falso de toda falsedad porque los documentos que el cita, ejemplo el acto de ejecución de fecha 01 de marzo de 2012 y del documento de fecha 12 de marzo de 22012 se evidencia en estos que el Sr. José Antonio Colina Gou, cedula de identidad No.V-9.678.233, nunca estuvo enterado de ninguno de estos actos, por lo que el lapso de un mes que dice que le corrió a las partes nunca corrió en contra de los intimados por cuanto, es para el momento que se evidencia en autos que el Sr. José Antonio Colina Gou también haya tenido conocimiento, esto puede certificarse por cualquier mecanismo legal que conste en el expediente y esto no consta en ninguno de los instrumentos nombrados, también la ley permite que cuando se verifique en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia, el cual debe igualmente ser enterado legalmente, es decir, ponerlo a derecho ya que si no lo hace parte o pone a derecho o lo entera, no le corre el lapso porque si estamos en cuenta la forma como esta plamado el artículo 335 del C.P.C, tutela sobre todas las cosas de la seguridad jurídica, ya que el mismo art. 335 establece, que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos y se evidencia en autos que el Sr. José Antonio Colina Gou, tuvo conocimiento del acto de ejecución en fecha 10/04/2012, ya que es cuando la abogada Yudeli Garcia lo hace parte, cuando introduce documento poder puesto antes no existe documento alguno en autos que demuestre que estuvo en conocimiento de dicho acto y así se evidencia la falsedad e indebida oposición de la cuestión previa ordinal 10º del art. 346 del C.P.C, y para mayor abundamiento, en este punto se ha pronunciado reiteradamente el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas al Punto que citamos la siguiente jurisprudencia: Sentencia, SCC, 12 de agosto de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez, Exp.No.02-0127, S. R.C. Nº0414 que citamos: “Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del procesp, tal como lo reconoce el art.49 de la vigente Constitucional Nacional, dentro de los elementos del debido proceso…(…), la Sala interpretar en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera inequívoca hace uso de los medios de defensa…”por lo que solicitamos aquí se declare…”.
III
VALORACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Escrito y embargo ejecutivo en copia certificada practicado en fecha 1 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Notificación del Banco Banesco en copia simple de una transferencia a beneficio del ciudadano GIOVANNI FATTORE, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000.oo) primera cuota establecida para el pago de la transacción, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo.
Sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 de la sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en copia certificada, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia Certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Exp.No.2005-000677, en la cual fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales en copia certificada que fue incoado por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, contra los ciudadanos ESTHER ELENA GOU DE COLINA y JOSE ANTONIO COLINA GOU, antes identificados, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Sentencia en copia certificada dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se declararon retasados los honorarios profesionales estimados por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLO, anteriormente identificado, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
Actuaciones del embargo ejecutivo en copia certificada practicado en fecha 1 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al presente documento, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en el presente juicio de invalidación alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERA CUESTION PREVIA: LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE DEL ORD.7º DEL ARTÍCULO 346: esta cuestión previa, es procedente en derecho en este caso por lo siguiente: en fecha 12 de marzo de 2012, la parte intimada, representada por la ciudadana ESTHER ELENA GOU, asistida de abogados, todos identificados, luego de (1) mes y doce (12) días de haberse practicado el embargo ejecutivo que se efectuó el 01/03/2012, y de haber convenido y transado, solicitó por ante este Tribunal de la causa en fecha 12/03/2012, la aplicación con carácter obligatorio del decreto No.8.190 publicado en Gaceta Oficial No.39.668 de fecha 06/05/2011. Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Dicha solicitud la realizaron los intimados, después de haber convenido en el pago de la deuda total, en la que abonaron a la cuenta mayor TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), tal y como consta en el acta de embargo ejecutivo, donde además propusieron mediante un convenimiento, pagar la diferencia hasta completar CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales pagaría en un lapso de diez (10) días, y para el restante de la deuda se comprometieron a hacer una propuesta en dicho lapso, a los fines de cumplir con el pago total. Por lo que a razón del convenimiento de pago propuesto por la intimada, la parte intimante aceptó la transacción, por un lapso de diez (10) días, acordándose en el acta de embargo ejecutivo, que de no cumplir la parte intimada con el convenimiento efectuaría inmediatamente la orden de embargo que fue suspendida por causa del convenimiento (transacción).
El caso es que la parte intimada, además de que no cumplió con lo convenido en el acta de embargo ejecutivo, logó mediante un escrito de fecha 12/03/2012 (folio 54 vto) que el tribunal de la causa, aplicara en su favor el artículo 12 del precitado decreto contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, y que las juzgadora les concediera noventa (90) días para la ejecución de la medida, el que dadas las implicaciones del caso, podrá ser prorrogada hasta por ciento ochenta días (180) días.
Ahora bien, al encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia,. Todo lo señalado anteriormente conlleva a que en el presente caso exista por la suspensión del embargo una condición o plazo pendiente, que le fue concedido a los intimados por el Tribunal. Aunado a que se encuentra vencido el término de los diez (10) días acordados para el pago, y las condiciones establecidas en el acta.
Por tal razón en este caso debe prosperar la cuestión previa del ordinal 7º del C.PC, referido a la condición o plazo pendiente, debido a la suspensión de ejecución de la medida.
En razón de las resultas del juicio y con fundamento en el debido proceso pido a la juzgadora la aplicación del contenido del artículo 333 del C.P.C., que determina que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia a menos que el recurrente para responder del perjuicio diere caución de las previstas en el artículo 590 del C.P.C, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en casi de no invalidarse el juicio, que lleva dieciséis (16) años. (Art.170 y 177 del C.P.C)…”.
En su oportunidad, la parte actora contradijo lo alegado por la parte demandada, alegando que la misma no se encuentra sustentada en derecho.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
Por su parte, el tratadista Humberto Bello Lozano sostiene respecto de la condición o plazo pendiente, que la misma esta referida a “…que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
Sobre el particular, nuestro más alto Tribunal ha dejado establecido que: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Hechas las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, dado que, no obsta para que la parte demandada alegue que en el cuaderno principal fue suspendida la causa en cumplimiento del Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, pues ello no limitaba que la parte intimada en el juicio de honorarios profesionales de abogado, intentara la presente acción; en tal sentido considera este juzgador que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en el presente juicio de invalidación alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…SEGUNDA CUESTION PREVIA: LA COSA JUZGADA DEL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C: esta cuestión previa es procedente en derecho en este caso por lo siguiente: en fecha primero de marzo de 2012 (01/03/2012), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumpliendo la orden del Tribunal de la causa, ejecuto luego de la sentencia definitiva, el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Es de hacer notar, que tal como consta en el acta de la ejecución, la parte intimada luego de convenir y convalidar la sentencia, propuesto una forma de pago, mediante un convenimiento, que fue aceptado por la parte intimante, o sea que hubo una transacción judicial motivo por lo cual fue suspendida la medida de embargo (cosa juzgada). Luego de haber transcurrido el tiempo convenido para el cumplimiento de la transacción planteada diez (10) días, los intimados la violaron el convenimiento señalado en el acta de embargo ejecutivo y para no pagar, en vez de cumplir con el convenimiento establecido (cosa juzgada), procedieron mediante sendos escritos, a solicitar dos (2) acciones que conforman acumulaciones prohibidas y además son extemporáneas e improcedentes, por la aplicación del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que fue admitida, por el Tribunal de la causa, con la invalidación, a objeto de crear una tercera instancia, que es inadmisible por violación de la cosa juzgada, tal y como está señalada en el art. 1.395 ordinal 3º C.C., el art.272, 273 y 363 del C.P.C, 26 y 2657 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por la existencia de presunciones establecidas en la Ley, por existir sentencia definitiva, por la prohibición de reposiciones inútiles, y la eficacia procesal. Y por ser la cosa juzgada de orden público y de rango constitucional…”
Por su parte, se observa que la parte accionante contradijo la referida cuestión previa, alegando lo siguiente:
.-la cuestión previa ordinal 9º del art. 346 CPC…la cosa juzgada, igualmente es inoponible ya que el legislador fue el que establecido este recurso extraordinario de invalidación en las condiciones que lo hemos opuesto contra las sentencias ejecutoriadas, o sea, las sentencias que contengan vicios denuncias en los art.327 y 328 del C.PC, no alcanzan el carácter de cosa juzgada, por lo que, si se produce una sentencia que viola la seguridad jurídica, que otorga una sentencia pasada por autoridad que da la ley a la cosa juzgada, ésta puede ser impugnada por los siguientes recursos: 1) recurso ordinario de apelación; 2) recurso especial de jurícidad o por 3) recurso extraordinario de invalidación, siendo este el caso que nos ocupa y nos aplica.
Referirse pues, a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.
Sostiene Couture que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia.
Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)
Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).
Mario Pesci Feltri afirma que la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho.
Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.
Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
Para Chiovenda la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria. Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).
Humberto Cuenca define la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social”
Liebman, sostiene que la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Además, explica que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma. En este sentido Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:
“Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce”
En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”( negritas del fallo).
Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas no ha habido un pronunciamiento que haya causado estado que tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que en el presente caso no se cumplen de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
En tal sentido, resulta importante señalar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, la define como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.
En efecto, el mismo se inicia mediante escrito que debe contener los mismos requisitos de cualquier demanda, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 340 del mismo Código y además deben acompañarse los instrumentos públicos y privados en los que se soporte dicho recurso.
Veamos, que sobre el particular, establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello"
Así, debe considerarse que los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...”
Por otra parte, pero no menos importante, debe considerarse que dicho Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso no operó la cosa juzgada. Así se decide.
. En cuanto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en el presente juicio de invalidación alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…TERCERA CUESTIONES PREVIA: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORDINAL 10º DEL ART. 346 DEL C.P.C: dicha cuestión previa es procedente en derecho, porque en el recurso de invalidación para ejercer la acción, operan dos (2) lapsos de caducidad. Uno de tres mese que no guarda relación con este caso, y otro de un (1) ,es, que es el que corre, desde que el peticionante haya tenido conocimiento de los hechos que dan origen recurso de invalidación (art.199 C.P.C), tal como ocurre en este juicio, porque entre la fecha de la ejecución del embargo ejecutivo que se efectuó 01/03/2012 de los folios 10 al 50 del recurso, que fue la última vez, cuando los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar. Por lo que le señalo al Tribunal considere la caducidad de la acción desde el momento de la aplicación del embargo ejecutivo y la fecha de la interposición del recurso de invalidación (folio 96) de fecha 10 de abril de 2012, por haber transcurrido un (1) mes y nueve (9) días, que es más del tiempo que indica el artículo 335 del C.P.C para poder ejercer la precitada acción de nulidad, por haber operado el termino de la caducidad. (Artículo 199 del C.P.C) que debe ser decretado por el Tribunal de la causa…”
Por su parte, se observa que la parte accionante contradijo la referida cuestión previa, alegando lo siguiente:
“…4.-la cuestión previa ordinal 10º del C.P.C…la caducidad de la acción establecida en la ley es improcedente por estar desprovista de todo razonamiento jurídico y de todo contenido legal. En el juicio objeto de invalidación las partes demandas o intimadas son: Sr. ESTHER GOU, cedula de identidad No.V-5.598.240 y el Sr. José Antonio Colina Gou, cédula de identidad No.9.678.233, hábiles y mayores de edad. Se evidencia tanto en autos tanto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010 que cursa a los folios 272 al 283, como del acto de ejecución llevado a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que estamos frente a un “litisconsorcio pasivo necesario” por lo que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica se le debe reconocer y respetar a cada uno en forma individual de los intimados, o sea, que para que le corra cualquier lapso u tengan plenamente validez, debe estar cada parte individualmente a derecho., esto hace evidente que lo planteado por la parte que propone la cuestión previa es falso de toda falsedad porque los documentos que el cita, ejemplo el acto de ejecución de fecha 01 de marzo de 2012 y del documento de fecha 12 de marzo de 22012 se evidencia en estos que el Sr. José Antonio Colina Gou, cedula de identidad No.V-9.678.233, nunca estuvo enterado de ninguno de estos actos, por lo que el lapso de un mes que dice que le corrió a las partes nunca corrió en contra de los intimados por cuanto, es para el momento que se evidencia en autos que el Sr. José Antonio Colina Gou también haya tenido conocimiento, esto puede certificarse por cualquier mecanismo legal que conste en el expediente y esto no consta en ninguno de los instrumentos nombrados, también la ley permite que cuando se verifique en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia, el cual debe igualmente ser enterado legalmente, es decir, ponerlo a derecho ya que si no lo hace parte o pone a derecho o lo entera, no le corre el lapso porque si estamos en cuenta la forma como esta plamado el artículo 335 del C.P.C, tutela sobre todas las cosas de la seguridad jurídica, ya que el mismo art. 335 establece, que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos y se evidencia en autos que el Sr. José Antonio Colina Gou, tuvo conocimiento del acto de ejecución en fecha 10/04/2012, ya que es cuando la abogada Yudeli Garcia lo hace parte, cuando introduce documento poder puesto antes no existe documento alguno en autos que demuestre que estuvo en conocimiento de dicho acto y así se evidencia la falsedad e indebida oposición de la cuestión previa ordinal 10º del art. 346 del C.P.C, y para mayor abundamiento, en este punto se ha pronunciado reiteradamente el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas al Punto que citamos la siguiente jurisprudencia: Sentencia, SCC, 12 de agosto de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez, Exp.No.02-0127, S. R.C. Nº0414 que citamos: “Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del procesp, tal como lo reconoce el art.49 de la vigente Constitucional Nacional, dentro de los elementos del debido proceso…(…), la Sala interpretar en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera inequívoca hace uso de los medios de defensa…”por lo que solicitamos aquí se declare…”
En virtud de haberse invocado en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
En efecto, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, sobre el particular, señaló: “… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”
Así, pues, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser pronunciada aun de oficio, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta que dada la naturaleza de la caducidad, ésta corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente, alegar como demostrar que la misma no se consumó; no obstante, este Juzgado encuentra que en el presente caso no se consumó la caducidad por cuanto las resultas de la práctica de la medida fue agregada a los autos por auto de fecha 12 de marzo de 2012, tal y como consta al folio 30 al 53 de la pieza cuatro del juicio de intimación de honorarios; y, el recurso de invalidación fue propuesto el 10 de abril del presente año, lo cual se evidencia de los folios 89 al 95 de la pieza cuatro del juicio de intimación de honorarios; razón por la cual no prospera la mencionada cuestión previa. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa sustentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en el presente juicio de invalidación alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…CUARTA CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIR POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA: dicha cuestión previa es procedente, porque en el recurso de invalidación incoado por los intimados, demandan la nulidad de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 que riela a los folios 272 y 273 del expediente No.29850, por estar supuestamente incursa en la violación del ordinal 1º del art. 328 del C.P.C. “Por no existir de manera valida eficiente la notificación de la continuación del juicio por parte del juez provisorio”. El recurso de invalidación es inadmisible porque además de confundir los intimados en el escrito la falta de notificación con la falta de citación, en el libelo del recurso que fue reformado no indicaron ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del C.P.C para que prosperara dicha acción de nulidad, por lo tanto la omisión del contenido de esta norma, conlleva a que en este caso exista la ley de admitir la acción propuesta. Tal como ha quedado señalado en la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J que ha establecido: que para que la falta de notificación a las parte del abocamiento de un nuevo juez, pueda constituir una violación del derecho de defensa, la competencia del funcionario judicial debe ser cuestionada. Sentencia del 20 de febrero de 2008 (T.S.J- Sala Constitucional) S.L. Romero en Amparo...”.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte accionante contradijo la referida cuestión previa, alegando lo siguiente:
“…3.-La cuestión previa ordinal 11º del art.346 del C.P.C…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Con respecto a este punto, solo hay que reiterar el contenido de la jurisprudencia pacifica y amparada en la Constitución de 1999 también en la otra Constitución de 1961, que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso como marco de la seguridad jurídica, entre otras. En el Libelo de la demanda de invalidación se citaron jurisprudencias de la Sala Constitucional y Civil donde se integran la necesidad y la obligación de cumplir las formalidades tanto para la citación como para la notificación valida y de ningún modo nuestro criterio, las cuales las damos aquí por reproducidas. Citamos la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.No.96-543 Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. “El criterio esbozado del Dr. Carlos Morso Puente, quien en su libro Citaciones y Notificaciones, Segunda Edición, Pag.125, de que las notificaciones deben interpretarse restrictivamente. Al efecto apunto: “La norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio, para la realización de algún acto del proceso, deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarla a cabo tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, que es de rango constitucional. Y procedimiento subsidiario de la citación personal de las mismas en el proceso, hace que para su corrección y validez estatuye la ley”. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tiene las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. Otro criterio, es el sostenido en la Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Lopez, Exp.No.06-0512, Partes Lopez Vs. Sermes C.A. en acción de amparo de fecha 16 de junio de 2006: “La Sala coincide con el A Quo en cuanto al hecho de que si lo pretendido por el apoderado judicial del accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados, no era la acción de amparo constitucional sino el recurso de invalidación previsto en los art.327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el Juzgador.” Estas jurisprudencias forman parte de los hechos notorios comunicacionales de las Salas del Máximo Tribunal de la República y de aplicación por los demás Tribunales de la República, no existe ninguna confusión de nuestra parte y por otro lado, consideramos que esta honorable juzgadora es conocedora del derecho, de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que mal podría decir el oponente que estamos tratando de confundir y tampoco tiene que ver con el avocamiento por cuanto la notificación denunciada no era de la actual juzgadora, lo que también resulta lesivo porque en atención a qlo que establece el art.15 del C.P.C, es obligación de los juzgadores garantizar el equilibrio procesal, vale decir, el derecho a la defensa que tiene rango constitucional, de mantener a las partes en igualdad de condiciones y no existe reposición inútil por cuanto si a las partes se les hubiere garantizado este equilibrio, el contradictorio de todo proceso, obviamente atacan o impugnan en el lapso correspondiente cualquier acto u omisión lesiva a sus intereses y ello no ocurrió como puede evidenciarse en autos, a partir de la notificación denunciada hasta el día de la ejecución forzosa, que es cuando se entera una de las partes intimadas el día de la ejecución forzosa y otra parte después…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora.
En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, cuando se trata de juicios ejecutivos (vía ejecutiva), en los cuales se permite un adelantamiento de la fase de ejecución, o en los casos de los procedimientos que nacen ejecutivos (ejecución de hipoteca, procedimiento monitorio o de intimación, partición de bienes, ejecución de créditos fiscales, entre otros), sí se le permite al juez hacer un examen de la demanda y del documento o los documentos fundamentales para establecer si se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento, pues si el demandado no se defiende, queda apercibido de ejecución. Por ello, se le ha otorgado a los jueces, bajo estas circunstancias, hacer uso de la figura del despacho saneador, para requerir del actor la subsanación o corrección de los errores u omisiones advertidos.
En el presente caso, se trata de un procedimiento de invalidación en el cual, la parte demandada sustenta la inadmisibilidad de la demanda en cuestiones que guardan relación con el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, y no con los aspectos referidos a los presupuesto de admisibilidad de la acción; por lo que las cuestiones planteadas a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, no deben prosperar, por cuanto no existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impida que se sustancie el juicio conforme fue planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 11 días del mes de octubre de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 29850
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