REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.824.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON DANIEL FIGUEROA y DENNY CERRUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.94.295, 94.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.088.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARDA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.446.
EXPEDIENTE: Nº 41350. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 2 de marzo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, antes identificado, contra la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, antes identificada. (Folios 1 al 7).
Admitida como fue la misma en fecha 9 de marzo de 2011, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 8 y 9).
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTO VELASCO, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados SIMON DANIEL FIGUEROA y DENNY CERRUTO, antes identificados. (Folio 10).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 22 de marzo de 2011, pero que no fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostatos. (Folio 11).
Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue librado el oficio a la representación Fiscal en fecha 28 de marzo de 2011. (Folio 12 y 13).
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 7 de abril de 2011. (Folio 14 y 15).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 15 de abril de 2011. (Folio 17).
La Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa sin firmar por no poder ubicar a la parte demandada. (Folios 18 al 23).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el abogado DENNY CERRUTO, antes identificado, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 24)
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado emitió auto acordando el cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 25 y 26).
Compareció ante este Tribunal en fecha 7 de julio de 2011, el abogado DENNY CERRUTO, antes identificado, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 26 de junio de 2011 y el segundo, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de julio del 2011. (Folios 28 al 30).
La Secretaria de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, dejó constancia que se trasladó en fecha 9 de agosto de 2011, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
De seguidas se observa, que el abogado DENNY CERRUTO, en fecha 5 de agosto de 2011, solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 32).
Por medio de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada NARDA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.446, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 33 y 34).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial. (Folios 35 y 36).
En fecha 9 de noviembre de 2011, la defensora judicial de la parte demandada abogada NARDA BLANCO, antes identificada, se dio por notificada y aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 379.
El abogado DENNY CERRUTO, antes identificado, solicitó fuera librada compulsa a la defensora de oficio de la parte demandada, en fecha 1 de diciembre de 2011. (Folio 38).
Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2011, fue librada la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 39).
La Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 40 y 41).
En fecha 1 de febrero de 2012, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 42).
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 43).
En fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, consignando la defensora judicial de la parte demandada el escrito de contestación de la demanda. (Folio 44 al 50).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 51).
Previo computo fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, y posteriormente fue admitido por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012. (Folios 52 al 55).
En fecha 9 de mayo de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA MELENDEZ TALAVERA, GREGORIA GIOVANNA SANSONES DE MARTINEZ y YESENIA CAROLINA PEREZ MELENDEZ, identificados en autos, respectivamente. (Folio 56 al 58).
Fue fijada oportunidad para presentación de informes, en fecha 20 de junio de 2012. (Folio 59).
El abogado DENNY CERRUTO, antes identificado, consignó escrito de informe en fecha 12 de julio de 2012. (Folios 60 y 61)
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 62).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de enero de 1988, ante la prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, antes identificada.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney, Calle 1, Manzana 8, Casa No.11, Palo Negro, Estado Aragua.
Que inicialmente el matrimonio se vino desarrollando en perfecta armonía y cohabitación en un ambiente norma de respeto, consideración, afecto, aprecio, amor y armonía. Transcurrido el tiempo, y aproximadamente desde el año 2000, su cónyuge empezó a manifestar una conducta irresponsable y de falta de atención a sus deberes conyugales, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatenderle por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él, a tal punto que se negaba a atenderme y por supuesto a acompañarme a los lugares que frecuentaban, tomando una actitud de disgusto y malhumorada. Viendo la actitud de mi cónyuge intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta me manifestó que ya no quería nada más conmigo.
Que la situación se fue tomando cada vez más insoportable, hasta que el día 15 de junio de 2000, su cónyuge abandono voluntariamente e injustificadamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales sin que mediare motivo alguno para ello por su parte, y sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia, o depusiera su actitud.
Fundamento su demanda en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra su representada, por el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, plenamente identificado en autos. Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda que por divorcio que fue instaurada en contra de su defendida. Asimismo, solicitó con la venia de estilo, fuera tomado en consideración que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que ésta, precisamente, sin que le corresponda a su defendida, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda, quedando de esta manera contestada la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.824.333, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.088, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO e YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Aragua, bajo el acta No.5, folio 5, Tomo No.1, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana MARIA MELENDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.844.980 , cursante al folio 56, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 9 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARIA MELENDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.844.980, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.824.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.578, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.v-9.685.088, ni su defensora judicial abogada NARDA BLANCO DE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.446. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARIA MELENDEZ TALAVERA, antes identificada, con domicilio en Caridad del Cobre 1 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado EDGARDO PARRAGA, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI y YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que tiene varios años separados?.CONTESTO: si. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA abandono al ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: “si”. CUARTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA ya no vive en el inmueble con el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: no. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana GREGORIA GIOVANNA SANSONES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.11.982.235, cursante al folio 57, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 9 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana GREGORIA GIOVANNA SANSONES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.11.982.235, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.824.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.578, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.v-9.685.088, ni su defensora judicial abogada NARDA BLANCO DE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.446. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARIA MELENDEZ TALAVERA, antes identificada, con domicilio en la Urbanización Araguaney 1, manzana O04 de palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado EDGARDO PARRAGA, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI y YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA?. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que tiene varios años separados?.CONTESTO: si. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA abandono al ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: si. CUARTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA ya no vive en el inmueble con el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: no ya no vive. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.15.196.578, cursante al folio 58, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 9 de mayo de 2012, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.15.196.578, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.824.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.578, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.v-9.685.088, ni su defensora judicial abogada NARDA BLANCO DE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.446. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse MARIA MELENDEZ TALAVERA, antes identificada, con domicilio en la Urb. Araguaney Manzana I-6, Palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado EDGARDO PARRAGA, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI y YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA?. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que tiene varios años separados?.CONTESTO: si. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA abandono al ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: si. CUARTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA ya no vive en el inmueble con el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI?. CONTESTO: no. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 16 de enero de 1988 con la ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, antes identificada, y el día 15 de junio de 2000, su cónyuge abandono voluntaria e injustificadamente el hogar, y en virtud de ello es por lo que el ciudadano JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, antes identificado, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, antes identificada.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSE EDUARDO REVETTI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.824.333, contra la ciudadana: YSABEL CRISTINA MACIAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.088.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 15-10-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:40 A.M.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41350
DLC/DM/BRML maq 4