REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2012.-
Años 202° y 153°.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.
TERCEROS INTERESADOS: HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.926.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA ANZOLA y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.716 y 99.542, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Nulidad y Reposición).
EXPEDIENTE: Nº 41627. (Nomenclatura de este Tribunal).-
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda que por amparo constitucional incoa el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, antes identificado, contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, también identificada. (Folios 1 al 19). Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…en este acto en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses a quien me fueron lesionados mis Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad y al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 49 Ordinales 1º, 3º, 8º, y Artículos. 55, 112, 115 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, ocurro a objeto de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales, conformado por la Conducta y Actuación proferida por la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien conociendo como Tribunal a-quo, dicto decisiones y ordenó la EJECUCION de sendas MEDIDAS CAUTELARES, en el EXPEDIENTE de ese Tribunal Signado con el N° 11.513 VIOLENTANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE OFENDEN EL FORO JUDICIAL. Actos estos materializados por comisión que le fuere enviada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la JUEZA EJECUTORA FANNY RODRIGUEZ y que se ejecutaron sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, y por la cual formulo esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho.
(…omissis…)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
(…omissis…)
En fecha 25 de Septiembre del año 2005, constituí un fondo de comercio de Firma Personal cuya denominación comercial es FRIGORIFICO LA PLAYA, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 103 T0m0 9-B, el cual acompaño a este escrito en copia simple marcada “A” y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C, surta sus efectos de Ley, la cual se domicilio en la Calle Principal El Playón, Local Nº14 hoy Nº 3-B, Ocumare de la Costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, por ende ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE POSEIA DICHO INMUEBLE EN ESA FECHA COMO ARRENDATARIO, y los cánones de arrendamiento le eran pagada a la ciudadana CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, titular de la C.I. Nº V-14.430.858, quien es la cónyuge del ciudadano propietario ELAUTERIO MONATERIO , titular de la C.I. Nº V-326.934.
En fecha 19 de Febrero de 2008, compre el inmueble donde se encontraba funcionando el fondo de comercio FRIGORIFICO LA PLAYA y Tres (03) Locales mas, a los ciudadanos ELAUTERIO MONASTERIO Y CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero quedando asentado bajo el Nº 75, Tomo 21, por la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.135.000,00),el cual acompaño a este escrito en copia simple marcada “B” y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C, surta sus efectos de Ley.
Con posterioridad en fecha 27 de Marzo del año 2.009, suscribí documento con el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS , titular de la C.I. Nº V-5.271.926, actuando en nombre y representación de ELAUTERIO MONASTERIO Y CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, titulares de la C.I. V-326.934 y V-14.430.858 respectivamente, REVOCAMOS el documento de compra-venta, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero quedando asentado bajo el Nº 07, Tomo 27, el cual acompaño a este escrito en copia simple marcada “C” y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C, surta sus efectos de Ley.
Dicho documento fue otorgado con la promesa que se me devolvería la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.135.000,00), mas los intereses debidamente calculados, al igual que permanecería en el inmueble, todo lo cual fui sorprendido en mi buena fe por el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, supra identificado, por cuanto NUNCA SE ME HIZO EL PAGO Y A SU VEZ DICHO CIUDADANO FIRMO CON UN PODER, EL CUAL NO ESTABA FACULTADO PARA HACERLO, lo que me obligo a accionar y pedir la NULIDAD DE LA VENTA, según se evidencia del libelo y auto de admisión en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Art. 429 del C:P:C:, surtan sus efectos de ley, marcada “D”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCION DE AMPARO
Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS titular de la C.I. Nº V-5.271.926, Por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuso el día 10 de Noviembre de 2.011, demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es mayor de edad titular de la C.I. Nº V-3.284.245, del Inmueble ubicado en la Calle Principal El Playón, Local Nº 3-B, Ocumare de la Costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, es decir donde funciona MI Fondo de Comercio FRIGORIFICO LA PLAYA.
En el libelo de demanda manifiesta el accionante, que la inquilina adeuda los meses de “……Marzo, Abril, Mayo y Junio 2.009, diciembre 2.009 los años 2.010 y 2.011…..”, Es decir dicho ciudadano demanda el mes de MARZO DE 2.009, CUANDO EN ESA FECHA EL INMUEBLE ESTABA A MI NOMBRE, y no conforme con esto demanda el mes de Noviembre y Diciembre de 2011, cuando para el momento que presenta la demanda estos dos meses aun no habían Transcurrido, todo lo cual se evidencia de la copia del libelo del expediente que acompaño en copia certificada a este escrito, al folio Dos(02) Renglón Diez (10) en adelante.
Al folio Tres (03) del Libelo se lee:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Pido al ciudadano Juez, en virtud que actualmente se encuentran veintisiete (27) meses por concepto de canon de arrendamiento consecutivos vencidos, y falta de pago de los servicios; es por ello, que solicito se sirva decretar medidas de secuestro sobre el inmueble arrendado en esta solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, numeral 7mo, solicito MEDIDA DE SECUESTRO, de la cosa arrendada y se acuerde el depósito del Inmueble arrendado en mí persona………….
Es decir Ciudadana Jueza con ese simple pedimento y sin dictar AUTO RAZONADO ALGUNO, la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA, decreto la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 28 de Junio 2.012, se materializo la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y para el momento en que se ejecuta, la Jueza Ejecutora FANNY RODRIGUEZ, se comunica con mi persona vía Telefónica, y le manifesté ser el Representante Legal de la Empresa, tal como se evidencia al Folio 17 del Cuaderno de Medidas y que en copia certificada acompaño a este escrito de Acción de Amparo.
En fecha Nueve de Junio 2.012, la demandante por intermedio de su abogado presenta Reforma de demanda y HABIENDO OPERADO LA PERENCIÓN BREVE, POR FALTA DE CITACION, tal como se desprende de las copias, ya que NUNCA se impulso la citación por parte de la accionante, en dicha Reforma solicita se mantenga la Medida de Secuestro, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry, en fecha 20 de Julio 2.012, ADMITE NUEVAMENTE LA DEMANDA Y ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS, es decir NO ADMITE LA REFORMA Y TAMPOCO RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, tal como se evidencia de los últimos folios de las copias certificadas.
Ciudadana Jueza, es tan cierto que el demandante sabe y le consta que yo soy quien ocupa el inmueble, que en su reforma de demanda, acompañó documento notariado en el que en el que di en arrendamiento el Establecimiento Comercial, pero El interpreto que sub-arrende el local, lo cual es falso.
Ciudadana Jueza, es tan cierto que el demandante sabe y le consta que YO soy quien ocupa el inmueble, cuando los recibos de CADAFE que acompaña al libelo de demanda, que corren al expediente a los folios 15,16,17 y 18, se lee: CIENTE: 1359827 LUCIANO SALMASO.
De lo antes transcrito se desprende:
PRIMERO: Que soy el legitimo propietario fondo de comercio FRIGORIFICO LA PLAYA,l ubicado en la Calle Principal El Playón, Local Nº 3-B, Ocumare de la Costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua.
SEGUNDO: Que en fecha 19 de Febrero de 2008, compre el inmueble donde se encontraba funcionando el fondo de comercio FRIGORIFICO LA PLAYA y Tres (03) Locales más, a los ciudadanos ELAUTERIO MONASTERIO Y CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES.
TERCERO: Que los cánones de arrendamiento le eran pagada a la ciudadana CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, quien es la cónyuge del ciudadano propietario ELAUTERIO MONATERIO.
CUARTO: Que la ciudadana Jueza con un simple pedimento y sin dictar AUTO RAZONADO ALGUNO, la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA, decreto la Medida de Secuestro solicitada.
QUINTO: Que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry, en fecha 20 de Julio 2.012, NO ADMITE LA REFORMA Y TAMPOCO RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO.
SEXTO: QUE MI PERSONA NO ES PARTE EN EL JUICIO Y SOY EL QUE OCUPABA EL INMUEBLE.
CAPITULO TERCERO
DE ENERVAR ART. 6, ORD. 5º DE LA LEY ORGARICA DE AMPAROS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
En sentencias de la Sala Constitucional, se ha reiterado que no obstante tener el tercero afectado la vía ordinaria de oposición, la misma no excluye la vía de amparo constitucional, por ende, como propietario del fondo de comercio, de los bienes mueble que se identifican en el acta de materialización de la medida, mi persona carece de otros medios que sirvieran para oponerse a la medida cautelar que dicho Juzgado dictó. En este sentido, se configura la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y libertad económica, tal como se desprende de Sentencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo Magistrado Ponente es el Doctor: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 días del mes de ABRIL del año 2.000.
Cosa igual sucedió en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de MAYO de 2002, Exp. Nº: 00-1086, del Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual sentó:
Al respecto, la Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, recaída en el caso Centro Comercial Las Torres, C.A., en la cual se sostuvo, lo siguiente:
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza. Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa….Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en que consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes...” (Resaltado de este fallo).
DE LO EXPUESTO CONCLUIMOS, QUE CON FUNDAMENTO A ESTAS SENTENCIAS Y CON FUNDAMENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO DEL TRANSITO Y PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA POR LA JUEZA CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA DE FECHA 01-11-07, EXPEDIENTE Nº C-16.101-07 EN LA QUE ACOGE LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y POR ENDE ES PROCEDENTE ESTA ACCION DE AMPARO.
De esta forma queda enervada lo consagrado en el articulo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expresado, esta mas que demostrado QUE ESTA ACCION DE AMPARO DEBE SER ADMISIBLE, Y SE INTERPONE EN CONTRA DE LA CONDUCTA DE LOS ACTOS LESIVOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONFORMADO POR LA ACTUACIÓN PROFERIDA POR LA Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUZA TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien conociendo como Tribunal a-quo, DICTO MEDIDA DE SECUESTRO SUPRA SEÑALADO CREANDO UN DESORDEN PROCESAL QUE EL T.S.J. EN SALA CONSTITUCIONAL A CALIFICADO COMO INJURIA CONSTITUCIONAL, VIOLENTANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Con su conducta, VIOLÒ FLAGRANTEMENTE, LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 25,26,27,29 Y 49 CONSTITUCIONALES, AL ORDENAR LA EJECUCIÒN DE ACTOS BAJO EL AMPARO DE UNA COMISION, SIN QUE EN LA MISMA SE HAYA, EN FORMA ALGUNA ORDENADO TAL PROCEDER, CON LO CUAL CREÒ UN DESORDEN PROCESAL, NO ESTANDO AJUSTADO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA LA VIOLACIÒN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES IVOCADOS.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO INVOCADO
CONSTITUCION NACIONALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Invocamos los artículos: Artículo 25, Artículo 26, Artículo 27 Artículo 49, Artículo 55, Artículo 112, Artículo 115 y 138
CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
Invocamos los artículos: Artículo 12, Artículo 15
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Permítame, Ciudadano Juez traer a autos sentencia del tribunal Supremo de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (18-12-2003).
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sala Constitucional Nº144 de 24– 03- 2.000 magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
En fecha 24 de Enero del 2.001 la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Supermercado Fátima, S.R.L., en el expediente No. 00-1323, sentencia No. 05, expresó textualmente:
Siempre que se produzca INDEFENSION, existe VULNERACION al principio de la INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA, en todo grado y estado del proceso contenido en la Constitución Nacional y las Leyes.
Recapitulando... La Sala considera que puede intentarse, y ser admitido el recurso autónomo de Amparo contra decisiones judiciales cuando:
PRIMERO: El Juez actuando fuera de su competencia entendida ésta en el sentido de la Jurisprudencia transcrita.
SEGUNDO: Omite un pronunciamiento que cercena los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece.-
Como se observa, en lo antes denunciado, se lesionó el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD ECONÓMICA de quien represento, razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, declarar Con Lugar lo solicitado por el presente medio y lo que efectivamente se solicita por este escrito, y con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho Constitucional, y es por lo que en este acto formal y expresamente se solicita específicamente dirigida debido a todas las violaciones de normas sustanciales y de estricto ORDEN PUBLICO, además de no tramitarse el presente recurso o acción de amparo constitucional, se vería más ilusorio la restitución de las vulneraciones constitucionales.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE AMPARO
Ciudadana Jueza, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de 9 de noviembre de 2.009 Sala Constitucional (pag.188 y 189 Ramírez & Garay 2.009 Tomo CCLXV-265) estableció:
Para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto (abuso de poder o extralimitación de sus funciones) y, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de marras se encuentran perfectamente evidenciados y existente estos dos requisitos:
1.- La Juzgadora Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,, actúo fuera del ámbito de su competencia:
a) CUANDO SIN AUTO RAZONADO PARA DICTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, ORDENA LA EJECUCION DE LA MEDIDA SIN SER ACORDADA, INCURRE LA JUEZA A QUO EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA CON ABUSO DE PODER Y DESCONOCIMIENTO CRASO DEL DERECHO, cuando de una simple solicitud de parte procedió a dictar la medida.
b) CUANDO NO ADMITE UNA REFORMA DE DEMANDA Y NO RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, Incurre la Jueza A Quo, en ULTRA Y EXTRA PETITA VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA
c) CUANDO EN EL EXPEDIENTE NO HAY UNA SOLA PRUEBA DE LA INSOLVENCIA DEL INMUEBLE.
d) Cuando la Jueza no se percata que los recibos de CADAFE que acompaña al libelo el propio demandante, se lee: CIENTE: 1359827 LUCIANO SALMASO, y no a nombre de la demandada, ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO.
e) Cuando La Juzgadora ordena la medida de Secuestro, sin percatarse que los cánones de arrendamientos demandados TODAVIA NO HABIAN TRASCURRIDO, por lo que actuó La Juzgadora SIN FUNDAMENTO LEGAL O JURIDICO PERTINENTE A LA MATERIA, INCURRIENDO EN ULTRA Y EXTRA PETITA, INCONGRUENCIA DE HECHO, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA Y CON ABUSO DE PODER
g) La Juzgadora Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, incurre con su conducta en el Vicio de incongruencia como acto lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz consagrado en el Art. 26 de la CNRBV. Sentencia Nº 1268 de fecha 07 de Octubre 2.009, Exp. 08-1407. T.S.J. Sala Constitucional
Permítame ciudadana Jueza, invocar Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual es propicia para el punto que nos ocupa.
“…..El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la libertad económica y al debido proceso.
Al efecto, el mencionado Juzgado Superior estimó que la acción de amparo debía ser admitida, por ser la única vía que tenía el ciudadano Carlos Sosa Pietri, para oponerse e impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que él era un tercero que no formaba parte en el juicio.
Así mismo, consideró que no existía relación causal directa entre la prohibición de enajenar y gravar, y el objeto controvertido en el juicio, en virtud de que la medida en cuestión recayó sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso, en vez de hacerlo sobre los bienes de las partes.
Por último, declaró que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de julio de 1999, había sido decretada incurriendo en vicio de inmotivación, al no establecer la justificación por la cual se dictó.
Con base en lo anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y decretó la nulidad de la medida cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1999.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la acción de amparo incoada por el accionante, por considerar que las empresas Constructora 888 C.A., y Construcciones y Promociones 777 C.A. propiedad de éste, eran terceros ajenos al procedimiento que se seguía por simulación de negocios ante el Juzgado de Primera Instancia, y por ende su propietario, carecía de otros medios que sirvieran para oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicho juzgado había dictado en fecha 22 de julio de 1999. En este sentido, estimó que se configuró la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y al debido proceso del accionante.
A este respecto, es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la Segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandantes o como demandados.
De esta manera, argumentar que las acciones de amparo son inadmisibles por estimar que existen vías judiciales ordinarias que puedan restablecer en forma rápida la situación jurídica infringida de los terceros, implicaría colocarlos en una situación gravosa, ya que el legislador sólo permite a éstos ejercer la tercería, que no es un procedimiento expedito, o apelar de la sentencia firme, más no de aquellas decisiones interlocutorias que se dicten durante el procedimiento.
Por otra parte, debe esta Sala determinar si efectivamente la medida cautelar en cuestión, recayó sobre bienes propiedad de las partes o si por el contrario, lo hizo sobre bienes de terceros, para lo cual se debe precisar el carácter que tenían las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A. en el juicio que por simulación de negocios, seguía la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, en contra de las personas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
A tal efecto se observa:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por los representantes del ciudadano Carlos Sosa Pietri, quienes alegaron que las empresas anteriormente nombradas tenían la condición de terceros y por lo tanto eran ajenas a la controversia. Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, identificó como persona demandada al ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, en su carácter de Presidente de la Empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A. (PROINDES), en quien se solicitó se practicara la notificación.
Así, la demandada era la empresa PROINDES, y no las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., quienes aún cuando sean propiedad de la primera, tal como constata la Sala, gozan de una personalidad jurídica y patrimonio propio, en razón de lo cual no podrían ser consideradas como partes en el mencionado juicio.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren...”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1999, recayó -tal y como lo solicitó la demandante- sobre los siguientes bienes: "…el inmueble propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA 888 C.A. conformado por un lote de terreno conformado por dos (2) parcelas unificadas ubicadas en la Parroquia Santa Rosalía, Esquinas Gobernador a Sordo, marcadas con el número 52 y 161…", así como "…el inmueble propiedad de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777 C.A. conformado por una parcela de terreno signada con el número catastral 07-07-20.33, ubicada en la calle Arismendi de la población de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…". (Subrayado de la Sala).
De esta manera, es evidente que la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recayó sobre bienes propiedad de las empresas Constructora 888 C.A. y Construcciones y Promociones 777 C.A., las cuales, como se dejó sentado supra, son terceros ajenos a la litis, en consecuencia, tal y como lo señaló la sentencia consulta, se configuran efectivamente las violaciones denunciadas por el accionante, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del ciudadano CARLOS SOSA PIETRI en contra del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación…..”
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez Constitucional:
PRIMERO: Admita la presente solicitud de Acción de Amparo en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Deje sin efecto y en consecuencia declare la Nulidad Absoluta del AUTO DE FECHA 07 DE JUNIO 2.012 QUE CORRE AL CUADERNO DE MEDIDA DEL EXP. 11.513, DICTADA POR LA Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el que decreto la Medida de Secuestro y fueron ejecutado sobre bienes de mi propiedad, y materializo la Medida de Secuestro y En fecha 28 de Junio 2.012, y todas las actuaciones que se derivaron de estas. Todo lo cual se desprende de las copias del expediente Nº 11.515 el cual se acompaño a este escrito. AL IGUAL QUE LAS materializada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, cuyo Expediente quedo signado bajo el N° C-042-2.012..
TERCERO: SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOSE A LOS EFECTOS LA RESTITUCIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INCONSTITUCIONAL Y PONIENDO A MI REPRESENTADA EN POSESIÓN DE LOS MISMOS Y REGRESEN LAS COSAS AL ESTADO COMO SE ENCONTRBAN ANTES DE PRACTICARSE DICHA MEDIDA.
CUARTO: Que declare con lugar la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, con los correspondientes ordenamientos y ejecuciones de los actos y actas a que hubiere lugar.
QUINTO: Que declare, CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA. Sentencia del 30 de septiembre de 2009 (T.S.J.- Sala constitucional Exp. 08-1216- Sentencia Nº 1205) M. Martínez en amparo.
“El Juez constitucional no está atado a la denuncia que realice el justiciable, y si evidencia el agravio a un derecho constitucional distinto del que se delató, el Juez que conozca de la pretensión de amparo puede reconducirla.”…”.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2012, se libró, boletas de notificaciones dirigidas a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y oficio al Ministerio Público. (Folios 129 al 134).
El Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 14 de agosto del presente año, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la práctica de notificación del tercero interesado. (Folio 157 al 181).
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2012, el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, antes identificado, compareció personalmente y en vía de consecuencia, le otorgó poder apud acta, a los abogados ROSA VIRGINIA ANZOLA y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.716 y 99.542, respectivamente. (Folios 189 y 190).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2012, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 199 al 202).
Este Juzgado por auto de fecha 26 de de septiembre del presente año, fijó para el día viernes 28 de septiembre del 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública que debía celebrarse en el presente juicio. (Folio 203).
El día 28 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública antes mencionada, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hizo presente el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de su apoderado judicial abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, asimismo, se hicieron presente los abogados JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO y ROSA VIRGINIA ANZOLA PAEZ, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542 y la segunda titular de la cédula de identidad No. V-7.212.253, en carácter de apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.271.926, por otra parte, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES y la representación del Ministerio Público no comparecieron. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, antes identificado y expone: “se inicia esta acción de amparo con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que interpuso el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, que nada tiene que ver con mi representado, contra la ciudadana CLERIDA BENITA CAMACHO DE SALMASO, y por ende al realizarse la medida de secuestro dictada, sale perjudicado mi representado, y una vez practicada la medida dejaron bienes en el local ejecutado, lo cual demuestra que no se realizó con la debida practica de la medida, por otra parte, se puede decir que una vez hecho del conocimiento al ciudadano HENRY MONASTERIO, de la medida innominada decretada por este Juzgado, primeramente no aceptó la notificación y procedió a soldarle cabillas al local que se encuentra objeto de secuestro, ahora bien, para ir al hecho objeto del presente amparo, se tiene que decir que mi representado es un tercero que nada tiene que ver con la demanda que originó la medida de secuestro sobre el local que ocupaba, sin importar los gastos de impuestos, recibos de servicios, entre otras pruebas que fueron presentadas para probar que efectivamente el no era la parte demandada en el proceso donde se dictó la medida de secuestro. Por otra parte, al momento de practicarse la medida de secuestro le comunicaron a mi representado del secuestro fue vía telefónica, como podía oponerse a la medida de esa manera. Mi representado no es parte en el juicio llevado por el Juzgado de los Municipios, el no podía ejercer ningún tipo de oposición en dicho juicio por cuanto el es un tercero que no tiene voz ni voto en el mismo, no podía contestar una demanda, no podía oponerse mediante las acciones idónea que establece el Código porque se esta demandando es un cobro de cánones de arrendamiento y no una acción reivindicatoria, por todas estas razones es por lo que, se intenta la presente acción de amparo constitucional por cuanto se le han violado a mi representado su derecho al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. En este estado la Juez de este Juzgado le solicita revisar las actas del expediente. Acto seguido la apoderada judicial del tercero interviniente pasa a ejercer su derecho de palabra en la siguiente manera: “en la presente causa no se ha hecho clara la siguiente situación, que el ciudadano accionante es hijo de la ciudadana CLERIDA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien fue la arrendataria del ciudadano ELEUTERIO MONASTERIO, quien falleció, quien ante de su muerte le dejó a su hijo nuestro representado ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIO MONASTERIO, el local objeto de controversia. Se ha manipulado la verdad real, por eso se le han violado los derechos a mi representado, por cuanto se inició un juicio contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es la verdadera arrendataria del ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIO MONASTERIO, luego ella fue la que procedió a constituir una sociedad mercantil en el local objeto de controversia. Sobre ese arrendamiento la Sra. CLERIGA, le debía cánones de arrendamientos a mi representado, por esas razones y los derechos de propiedad debidamente probados en el Juzgado Tercero de los Municipios, fue por lo que la ciudadana Juez Mary Fernández, procedió a decretar la medida de secuestro, ahora bien, en la práctica de dicha medida según consta en la acta levantada, se le otorgaron todos sus bienes, y una vez realizada la practica el ciudadano accionante manifestó que él era el representante legal de la empresa que se encontraba en el local, así que no se le violó sus derechos constitucionales, el pudo haber ejercido su debida oposición a la medida como lo establece la vía ordinaria. Por todas estas razones, es por lo que solicito que se declare la falta de cualidad, y que el presente amparo no es la vía para oponerse a la práctica de la medida discutida”. En este estado la Juez de este Tribunal dicta un auto para mejor proveer, mediante el cual se acuerda requerirles mediante oficio a la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente completo relacionado con la presente causa. El apoderado judicial de la parte accionante expone: “se obvió un punto importante el cual es que se inicia una demanda y se procede a decretar la medida y practicarla, luego, procedieron a reformar la demanda de manera distinta a la cual fue adecuada la medida de secuestro, lo cual resulta incongruente para mi representado ejercer una acción de oposición idónea. Asimismo, alego la confesión del tercero, con respecto a que manifestó que efectivamente tenía conocimiento de que en el local objeto de secuestro se encontraba un fondo de comercio y no era un simple alquiler, y que solo demandaron a la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO. Por otra parte, mi representado es el legítimo tenedor del inmueble y por su parte no hay ninguna insolvencia, se puede evidenciar de los servicios públicos. La posesión es un derecho, al momento de quitármela se le quita su legítima posesión y propiedad de dicho inmueble y otra confesión es que sabían que dentro del inmueble había bienes de mi representado. Ciudadana juez cuando se inició el presente procedimiento, se hizo presente el tercero interviniente y hasta la fecha no ha promovido las pruebas que consideró pertinente para desvirtuar la acción que aquí se intenta, por cuanto esta en conocimiento de que la presente acción debe proceder por cuanto mi representado es un tercero que nada tiene que ver con el juicio que se pretende ante el Tribunal de Municipio”. La representación judicial de la parte demandada exponer: “La situación de la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble es una relación completamente ilegal, porque la relación es directamente con la Sra. CLERIDA CAMACHO DE SALMASO y no el ciudadano accionante, obviamente que mi representado lo conoce pero porque él es hijo de la ciudadana CLERIDA CAMACHO DE SALMASO y cuando iba a cobrar los cánones de arrendamiento el se encontraba allí. Porque no consigna un documento que le otorgue el derecho de posesión, porque evidentemente no lo tiene y el sabe que su madre es la que tiene el verdadero derecho de estar en posesión del local. Por otra parte, porque esperar más de dos meses para intentar un amparo contra una practica de la medida. A todo evento, consigno en este acto escrito constante de cinco (05) folios útiles y tres anexos (03), asimismo expreso que no hay prueba fehaciente que él no este cumpliendo, o que su madre este solvente en el pago, cosa que no se esta ventilando, pero se pretende solicitar el derecho de posesión de un inmueble que no lo tiene, de los pagos de los servicio se desprende que el accionante es el que paga los servicios pero es porque mi cliente trabajo en CADAFE y allí se demuestra que el incurrió en insolvencia en sus servicios. Otra cosa, porque no se hace parte en el juicio, porque después de casi dos meses intenta un amparo y no se hace parte en el juicio objeto de la presente controversia, es el caso que en la practica de la medida el accionante manifestó que el era el representante legal y sus bienes fueron debidamente entregados. De las actas se desprende que el ciudadano no tiene ninguna relación con el local, sino, la ciudadana CLERIDA CAMACHO DE SALMASO. Si hay alguna prueba que requiere solicítela ciudadana juez para que se puedan esclarecer los hechos, en el expediente llevado por el Juzgado de Municipio están las pruebas que evidencian el buen proceder de la práctica de la medida”. La juez deja constancia que una vez recibidas las resultas del Juzgado de los Municipios, procederá a Sentenciar la presente causa en cinco (5) días siguiente…”. (Folios 204 al 208).
Asimismo, se evidencia que la representación judicial del tercero interesado, en la audiencia oral y pública en cuestión, consignó escrito de informe, del cual se desprende en su particular denominado los hechos, textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Siguiente un orden cronológico sobre las alegaciones efectuadas por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, previamente identificado, es importante señalar que es hijo de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.284.245, madre del ciudadano LUCIANO SALAMASO CAMACHO, hecho que en ninguna parte él, que dice ser agraviado en el presente amparo constitucional menciona su vinculo, ocultando a este honorable tribunal la relación consanguínea madre-hijo, hecho relevante por lo siguiente:
Si es cierto que mi representado ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIO MONASTERIOS, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso demanda de desalojo en contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO (madre de quien pretende ser agraviado) quien es la arrendadora por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de un local comercial, distinguido con el No. 3-B, denominado CARNICERÍA EL PLAYÓN, desde el 8 de agosto del 2000, celebrado por el padre del representado ciudadano ELEUSTERIO MONASTERIO, quien contaba con 94 años de edad y NOTIFICO judicialmente; en fecha 20 de noviembre de 2009; tal y como consta de copias certificadas.
En razón de que la referida inquilina adeuda al mencionado local comercial el canon de arrendamiento por más de 38 meses en insolvencia del local arrendado, cuestión esta que resulto infructuosa en múltiples conversaciones con la inquilina para que cancelara los cánones de arrendamiento, hechos que motivaron al padre de mi representado a vender el mencionado local por cuanto estos trámites y esta situación le genera molestia viéndose afectado en salud física y emocional ante la negativa de la arrendadora de cancelar los cánones de arrendamiento, así mismo en razón de lo antes expresado motivaron a notificar judicialmente a la inquilina CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, (CARNICERÍA EL PLAYÓN) no continuar la relación arrendaticia “el día 20 de noviembre del 2009, notificación Nro 603-09, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (Quien declaro ser la inquilina del fondo de comercio CARNICERÍA EL PLAYÓN) tal y como consta.
Ahora bien, de todo lo antes narrado estaba al tanto el Ciudadano LUCIANA SALMASO CAMACHO, por el vinculo que le une con la arrendadora y como el mismo alega constituyo un fondo de comercio denominado FRIGORÍFICO LA PLAYA, distinto al establecimiento y autorizado por mi representado CARNICERÍA EL PLAYON, en un local que no le fue dado en arrendamiento a él, sino a su progenitora la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, así como también de las múltiples conversaciones, tramites celebrados por mi representado para cobrar los cánones de arrendamiento, donde estuvo presente el mismo y estaba al tanto de la insolvencia y de sus consecuencias. Consecuencias jurídicas que trae el no cumplimiento del pago del canon de arrendamiento y más aun en su condición de abogado y parte interesada en la misma, debió tomar todas las precauciones y no espera por vía judicial se procediera a demandar por DESALOJO, motivo por el cual sorprende que pretenda utilizar esta vía de amparo para vulnerar los derechos de mi representado.
Se observa que en su escrito de amparo constitucional alega hechos de tal forma para confundir engañar a esta honorable Tribunal al que usted preside, tratando de quedar como VICTIMA, cuando la realidad de los hechos es que durante el tiempo que duro la relación arrendaticia con la ciudadana CLARIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO (MADRE) ha pretendido el mismo valerse de la condición del padre de mi representado para confundirlo y hacerlo caer en error tal como lo hizo con la pretendida venta que el mismo señala, la cual fue hecho bajo engaño sin realizar el pago y como se vio descubierto precedió a REVOCARLA porque sabía las consecuencias que esto le generaría y buscando resolver de forma más inmediata le exigimos que aceptara la revocación de la misma y no como el pretende señalar quedo establecido en el mismo documento (revocación venta) en su último aparte “damos por extinguido el contenido del referido documento sin que ningunas de las partes tenga nadfa que reclamarse por tal concepto” por consiguiente no se puede atribuir la condición de propietario, tal y como se evidencia de copias certificadas.
Se evidencia en la presente Acción de Amparo intentada por quien pretende ser agraviado alega hechos, situaciones jurídicas como la PERENCIÓN BREVE; que no se admitió la reforma de la demanda y tampoco ratifica la medida de secuestro, y que es e´l, el que ocupa el inmueble, alegatos estos, que realiza mediante un AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando puede ejercer sus planteamientos y demostrarlos ante el Juzgado que está conociendo el juicio de Desalojo, buscando de esta forma perjudicar y retardar el juicio que lleva mi representado. El mismo ventila situaciones ilógicas y confusas como la condición en la cual actúa: DUEÑO-PROPIETARIO-ARRENDADOR-OCUPANTE-TERCERO-APODERADO, y en el acta que levanta la ejecutora de medida manifiesta el mismo que es el REPRESENTANTE LEGAL.
De los hechos narrados y de la condición que se atribuye se evidencia claramente la falsedad de los mismos, teniendo contradicciones en la cual pretende distorsionar la verdad real y jurídica que ampara a mi representado, utilizando la vía de amparo constitucional para engañar confundir al tribunal constitucional e impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y perjudicar a mi representado a quien si se le ha vulnerado el Derecho Constitucional a la Propiedad…”.
De igual manera, se encuentra necesario traer a colación un resumen de los capítulos siguientes del escrito de informe en cuestión y en efecto es el siguiente:
Que el presente amparo debió declararse inadmisible por cuanto el accionante cuenta con otra vías y no se le está violando ningún derecho constitucional.
Que negó el desorden procesal alegado por la parte presuntamente agraviada, según alegó, por cuando en ningún momento se ha subvertido actos procesales, y el secuestro se acordó de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es cierto que se hayan violado derechos constitucionales por cuanto existe un juicio por desalojo.
Que no es cierto que se le hayan violado los derechos de libertad económica y derechos de propietario del FRIGORÍFICO LA PLAYA, y sobre los bienes mueble que no se vieron afectados, ya que, del acta de la práctica de la medida se desprende que se comunicó por vía telefónica al ciudadano LUCIANO SALMASO, quien indicó ser el represente legal de la empresa, sobre de tal hecho. Y quedó debidamente notificado, no desprendiéndose de las actas del juicio que haya hecho oposición a la medida practicada.
Que las actuaciones gozan de perfecta transparencia y la parte presuntamente agraviada podía hacerse parte en dicho juicio.
Que la Juez del Juzgado a quo declaró el secuestro mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que es falso que no se admitió la reforma de la demanda y se ratificó la medida de secuestro.
Que es falso que los canones de arrendamiento se hayan vencido.
Que es falso que el secuestro se haya ejecutado sobre bienes de su propiedad.
Que en virtud a lo anterior, no opera en el presente caso el amparo por cuanto la medida de secuestro acordada recayó sobre un bien inmueble (local) propiedad de su representado y no contra bienes propiedad del presunto agraviado la cual tiene en su poder.
Que por todo lo antes planteado solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada, en principio improcedente por cuanto no reúne los requisitos para su procedencia o en su defecto y por cuanto no presento pruebas fehaciente para intentar la acción; Sin lugar por evidenciarse de no estar incurso su representado y la Dra. Mary Fernandez en ninguna violación de los derechos constitucionales. Asimismo sea desestimada la presente acción de amparo por cuanto el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, no tiene cualidad para intentar la presente acción por cuanto de la mismo acta de ejecución se atribuye el mismo condición de representante legal entre otro. (Folios 208 al 212).
En fecha 10 de octubre del presente año, se agregaron las resultas solicitadas en la audiencia de amparo, consistente en copias certificadas del expediente relacionado con el presente juicio, y en vía de consecuencia, se fijó para el quinto (5º) día siguiente a dicho auto, oportunidad para decidir la presente causa. Ahora bien, de las resultas en cuestión se puede observar que tal y como lo han expuesto las partes interviniente, hasta la fecha en el presente amparo, la causa que lo originó es la ventilada por ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente signado con el No. 11.513, nomenclatura interna de dicho Tribunal, consistente en un juicio que por desalojo interpuso el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS titular de la C.I. Nº V-5.271.926, contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.284.245, cuyo objeto es un local comercial, distinguido con el No. 3-B, ubicado en el Sector el Playón de la ciudad de Ocumare, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como lo son los hechos narrados por las partes y el material probatorio aportado a los autos, se evidencia que estamos en presencia de un amparo constitucional intentado por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, en su carácter de propietario de una firma personal cuya denominación comerciales FRIGORÍFICO LA PLAYA, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el No. 11.513, nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual se encuentran involucrado los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS titular de la C.I. Nº V-5.271.926, como parte accionante pero también la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.284.245, como parte accionada, quienes a juicio de quien suscribe, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, tiene interés en la presente acción de amparo.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.
Por otra parte, debe traerse a colación lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia también es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil y mercantil; y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las actuaciones de un Tribunal de Municipio, cuyas actuaciones cursan en el expediente número 11513, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En efecto, de la norma antes referida se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”
Adicionalmente, ha precisado la mencionada Sala en sentencia 7/2000 del 1 de febrero (caso: José Amado Mejía Betancourt), que es forzoso notificar a la parte actora y demandada en el juicio principal.
Mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, en sentencia del 23 de Julio del 2007, caso: PANADERÍA Y PASTELERÍA EL 20, C.A, reiteró: “…de la revisión exhaustiva del proceso de amparo constitucional objeto de la presente apelación, esta Sala advierte que el Juzgado Superior remitente ordenó notificar de su abocamiento al Juez que dictó la sentencia accionada, al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interesado; sin embargo, obvió notificar a las partes a los fines de la celebración del acto de audiencia constitucional, tal como lo ordenó expresamente esta Sala en sentencia 7/2000 del 1 de febrero (caso: José Amado Mejía Betancourt):“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción” (resaltado de la Sala).
En relación al derecho a la defensa, esta Sala asentó en la sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, (caso: Germán Montilla y otros), que:
"...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (resaltado de la Sala). De manera que, al no ordenar el Juzgado Superior Primero del Trabajo las notificaciones a todas las partes involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa de todas ellas, desacatando así el criterio vinculante de esta Sala sobre el procedimiento aplicable al amparo contra decisiones judiciales, y pasando por alto el hecho de que la audiencia constitucional sólo puede efectuarse una vez que ha quedado constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas…”.
Como puede observarse, conforme al criterio de la Sala Constitucional en ese y en reiterados fallos además de notificarse al juzgado presuntamente agraviante, existe el deber de notificar a las partes en el juicio, quienes son terceros interesados con interés legítimol.
Por consiguiente, si bien en el amparo contra actuaciones judiciales de un Tribunal de Municipio, este último se constituye en la parte presuntamente agraviante, debe forzosamente notificarse a los terceros intervinientes en el juicio que dio lugar a la acción de amparo; no obstante, tal y como antes se dejó sentado, al estar en presencia de un amparo constitucional intentado por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.858, en su carácter de propietario de una firma personal cuya denominación comerciales FRIGORÍFICO LA PLAYA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente signado con el No. 11.513, nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS titular de la C.I. Nº V-5.271.926, como parte accionante y la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.284.245, como parte accionada, quienes a juicio de quien suscribe la presente decisión, tienen el mismo grado de interés por el hecho resultante del presente juicio y observándose que de autos no se evidencia que se haya ordenado respectiva notificación o que haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, antes identificada, es por lo que, se deja evidenciado que se incurrió en un error material al omitir tal notificación, circunstancia ésta que tampoco fue advertida por los actuantes en el presente procedimiento de amparo ni por sus apoderados judiciales. .
De lo anterior, se encuentra menester traer a colación el criterio vinculante hasta la presente fecha, sentado en Sentencia No. 07, de fecha 1º de febrero del 2000, por la Sala Constitucional bajo la ponencia del ilustre Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual fijó el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, y en efecto es el siguiente:
“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. Resaltado del Tribunal.
Del criterio jurisprudencial antes traído a colación el cual ha sido pacifico y reiterado, se evidencia, que el Juez actuando en sede constitucional, en amparos contra sentencias, tiene la obligación de notificar a las partes intervinientes en el juicio donde fue proferida la sentencia que se pretende impugnar, quienes pasaran a ser terceros interesados en el juicio de amparo, con la finalidad de que concurran a la Audiencia Constitucional que ha de realizarse y se sirvan exponer sus motivos y razones que crean convenientes con respecto al tema discutido, con el objeto de no violentarle sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y debido proceso. Ya que, la sola notificación del Fiscal del Ministerio Público que excepcionalmente hace presencia en la audiencia, no representa una efectiva defensa de los derechos del tercero, sino su presencia en la audiencia oral y pública para lo cual debe ser notificado.-
En virtud de todo lo antes expuesto, al no haberse realizado en el presente juicio de amparo constitucional la debida notificación de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, antes identificada, quien es parte demandada en el juicio que por desalojo interpuso el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, sustanciado en el expediente No. 11.513, de la nomenclatura del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el cual se dictó la decisión consistente de la medida de secuestro que se pretende impugnar, y ésta ser tercera interesada directa en las resultas que pudieran originarse en el presente juicio, es por lo que, se encuentra forzoso reponer la presente causa al estado de que se libre la notificación de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, antes identificada, para hacerle saber del presente juicio, y en vía de consecuencia, se libre la notificación a la Representación del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión, en efecto de ello, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional que ha de efectuarse en el presente juicio de amparo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 18 días del mes de octubre del 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 8:35 p.m., y se libró las boletas de notificación ordenadas.-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41627, DLC/dm/laz, Maq 6
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