REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 02-10-2012.-
202° Y 153°

PARTE ACTORA: JESÚS RAMON SOSA NAVAS y DAYSI LILIANA RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.986.757 y 14.730.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MALUENGA, CLARET EVELYN MALUENGA y RAQUEL MARÍA CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.281, 70.838 y 85.694.-
PARTE DEMANDADA: ROGER MELECIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLI YASMIN OLIVARESDELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802.-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41.598 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos Jesús Ramón Sosa Navas Y Daysi Liliana Rodríguez Ramírez, ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano Roger Melecio Olivares, y realizado como fue el sorteo de distribución, se remitió la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 5).
Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa y en consecuencia ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 17).
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Roger Melecio Olivares, ampliamente identificado en autos, recusó al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. ( Folio 94).
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2012, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el sorteo de distribución, resultando conocedor de la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional. (Folio 99).
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto, acordando librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho juzgado remitiera cómputo indicando el estado procesal de la presente causa. (Folios 100 y 101).
Mediante auto de fecha 6 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó agregar a las actas del presente expediente, resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 116 al 124).
El día 14 de agosto de 2012, el ciudadano Roger Melecio Olivares, ampliamente identificado en autos, debidamente representado por la abogada Cioli Yasmin Olivares, Inpreabogado Nº 50.802, consignó diligencia solicitando a este Tribunal declinar la competencia por el Territorio. (Folio 125 y 126).
II

De la prenombrada diligencia, suscrita en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano Roger Melecio Olivares, quien funge como parte demandada en el presente procedimiento, se observa lo que a continuación se transcribe:

“…nos dirigimos ante usted Honorable Juez de la causa, con el debido respeto para consignarle Una copia (01) de la Constancia de Recibo de Luz, donde se demuestra que actualmente tengo como domicilio la ciudad de Caracas, para que por favor sea Distribuido a alguno de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Caracas, ya que se me dificulta venir constantemente a ésta Jurisdicción, y que debido a anteriores irregularidades de Retardo Procesal, imparcialidad, constantes desistimientos, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Solicitamos muy respetuosamente su distribución…”.

Visto el anterior recuento de los actos procesales, y así también observada cómo fue la solicitud realizada por la parte demandada, resulta pertinente para esta Juzgadora precisar que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios atributivos de competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Respecto de la determinación de la competencia por el territorio, sostiene Rengel Romberg, lo siguiente: "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Por su parte, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, explica: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Toda esta posición de la doctrina radica del estudio efectuado respecto a la determinación de la jurisdicción y competencia civil, materia, desarrollada en el artículo 3 de la norma adjetiva, el cual dispone:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala, señalando lo que a continuación se observa:
“…el artículo 3 del C.P.C ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”, sentencia 21 de julio de 1993, caso: Jorge F. Villasmil contra Francis Ferrer Ferrer, expediente: 1991-491.
En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Civil, ha dejado sentado:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida (…). Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia cuando el ente demandado, como en el caso de autos- una sociedad mercantil con participación decisiva del estado Venezolano- dejare de tener tal participación y se convirtiere en un ente del sector privado…”, sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de junio de 1999, caso: G.E. Iluminación de Venezuela, expediente: 13.208, Sentencia Nº 706.

Ahora bien, debe procederse a continuación con el análisis del supuesto de hecho, previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”
No obstante, el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
De las disposiciones legales previamente transcritas, se pone de manifiesto que éstas determinan la competencia por el territorio de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, las cuales se caracterizan por permitir a las partes elegir cualquiera de los factores de conexión indicados, con la finalidad de establecer el domicilio especial.
En ese orden de ideas, expresa el jurista patrio Aristides Rengel Romber, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I ), al interpretar la norma anterior la citada norma, que: “Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, razón del lugar donde esta situado el inmueble (fórum domicili), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (Forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda”
Así, pues, conforme al artículo 42 antes citado existen para el accionante, en casos como el que nos ocupa, la posibilidad de elegir entre “el lugar donde está situado el inmueble o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”. Pero además, conforme a lo establecido en el artículo 32 antes aludido, les está permitido a las partes elegir un domicilio especial.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso no es procedente la declinatoria de competencia a un Tribunal con sede en el Área Metropolitana de Caracas, pues además de no ser dable a los jueces declarar la incompetencia sobrevenida, sino en los casos previstos en la ley; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede observarse que voluntariamente las partes del presente juicio en el documento de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, el día 20 de Agosto de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 68, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 13 y 14), acordaron, en la cláusula séptima lo siguiente:

“SEPTIMA: Para todos y cada uno de los efectos, consecuencias y derivados de la presente acción de compraventa, se elige como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuya jurisdicción declaran someterse…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora determina que en el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, “Para todos y cada uno de los efectos, consecuencias y derivados de la presente acción de compraventa”; además, tanto el lugar donde está situado el inmueble así como el lugar donde se celebró el contrato es la ciudad de Maracay.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, un domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, no le está permitido a esta Juzgadora declinar su competencia en cualquier otro Tribunal de una jurisdicción distinta a esta.

En efecto, aplicando las norma adjetivas y la jurisprudencia supra transcrita, en el caso bajo estudio se evidencia que la competencia es eminentemente de orden público, que se encuentra regida por el principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, el cual se sustenta a su vez en dos principios fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía procesal. De manera que, las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas. Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó: “…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: “(…) Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.

“…De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. …” (Subrayado y negritas nuestro)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara su competencia para conocer el presente asunto y en consecuencia en la parte dispositiva del fallo negará la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO. Se niega la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02-10-2012 (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFI Exp. Nº 41598
Isabel
Maquina 2