REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22-10-2012
Años 202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.271.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARILYN SANTANA DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.595.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.940.531.-
EXPEDIENTE: Nº 41115.-

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal dicto sentencia por medio del cual se nombró a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, antes identificada, como Tutora Interina de la ciudadana MARIANA BELINDA CAMPOS GÓMEZ, así como se designo el consejo de tutela, sin haberse nombrado en la mencionada sentencia, Protutor, Suplente de Protutor, esto de conformidad con lo establecido por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en el expedinte Nº C-17.373-12, por medio de la cual establece:

“…I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589, propuesta por su hermana, la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724, debidamente asistida por la abogado EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 10 de agosto de 2010, mediante sentencia en la cual declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, plenamente identificada, designándose como Tutor definitivo a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.435.159, igualmente se designó al Consejo de Tutela a las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.072.798 y V-12.146.347, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 20 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de ciento trece (113) folios útiles (folio 114). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 26 de julio del 2012, fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 115).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 21 de octubre de 2010, fue presentado por la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724, debidamente asistida por la abogada AMARILIS BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.522, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ (Folio 01).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 23 de noviembre de 2004, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y la admitió (Folio 09).
En este sentido, en fecha 05 de marzo de 2007, comparecieron los Doctores GETZABEL MEJÍA A. y JUAN A. GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.156.779 y 885.566, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589 (folios 35 al 37).
Mediante acta levantada en fecha 22 de marzo de 2007, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589, con el objeto de ser interrogada por la Juez de ese Despacho (Folio 39).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 22 de marzo de 2007, deja constancia del interrogatorio realizado a las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.072.798 y V-12.146.347, respectivamente (folios 40 y 41).
Después del análisis del informe médico y de oídas las declaraciones de las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, el Tribunal A Quo, en fecha 14 de agosto de 2007, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, plenamente identificada, designando como Tutor interino a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.435.159, designando de igual forma al Consejo de Tutela. Y en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva en la presente causa (folio 77 al 90).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, plenamente identificada (Folios 77 al 90), en los siguientes términos:
“(…)tomando en cuenta el diagnostico presentado por los expertos designados por este Juzgado el cual establecieron que la entredicha se encuentra en un cuadro clínico denominado ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, QUE LE IMPIDE LA TOMA DE DECISIONES PARA VALERSE POR SI MISMA, POR LO CUAL SE ENCUENTRA INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, por la cual se recomienda atención permanente y que necesita tratamiento en forma regular, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ y de los bienes que posee…
…Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha (…) a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO (…) y de igual forma se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA SANCHEZ (…)” (Sic).


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer una análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En ese sentido, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, solicitada por su hermana, la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ( folio 01).
Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 22 de marzo de 2009, pasó a tomar las respectivas declaraciones de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, ciudadana interdictada (folio 39) y la declaración de los familiares y parientes, específicamente de las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ ut supra identificadas (Folios 40 y 41), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ padece de una enfermedad.
Por otra parte, consta a los folios 36 y 37 informe psiquiátrico, expedido por los médicos designados para la evaluación médica de la entredicha, en el cual señalan, que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ sufre un cuadro clínico de Esquizofrenia Residual, y por tanto sufre de un defecto intelectual grave que le impide valerse por si mismo y proveerse su propio sustento.
Y posteriormente, el Tribunal Aquo en fecha 14 de agosto de 2007, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, designando como tutor interino a hermana la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.435.159, igualmente se designó al Consejo de Tutela a las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.072.798 y V-12.146.347 (folios 42 al 44).
Y en fecha en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ (Folios 77 al 90).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores esta Superioridad, pudo observare de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción provisional, señaló lo siguiente:
“...DECRETA LA INTEDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, (…) y se le nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ (V) MORILLO, (…) de igual forma se nombran como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, (Sic)

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ (Folios 77 al 90), en los siguientes términos:

“…que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ y de los bienes que posee…
…Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha (…) a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO (…) y de igual forma se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA SANCHEZ…” (Sic).

Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional y del decreto de Interdicción definitiva antes citados, se pudo observar que en ambos solo se designó como tutor interino y posteriormente como tutor definitivo a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, quien es la hermana de la ciudadana entredicha MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, persona nombrada para desempeñar tal compromiso, y así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la hermana de la entredicha, y se designó al consejo de tutela las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA MORILLO SANCHEZ, plenamente identificadas, sin embargo, de la revisión de los mismos, se constató que el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y faltándole designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento en estos casos.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324 y 325 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”.
En este sentido, esta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 42 al 44) y del decreto de interdicción definitiva de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal de la causa (folios 77 al 90) se omitió totalmente la designación del Protutor, del Protutor Suplente y designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, hechos éstos que vician a dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 14 de agosto de 2007, decretó la interdicción provisional y en fecha 10 de agosto de 2010 decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, designando solo como tutor interino y posteriormente como tutor definitivo a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, y se designó al consejo de tutela las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA MORILLO SANCHEZ, plenamente identificadas, omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y faltándole designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, es por lo que se evidencia una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa la nulidad absoluta del procedimiento. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho el procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo en dos oportunidades, omitió la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y faltándole designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela en el Decreto de interdicción Provisional dictado en fecha 14 de agosto de 2007, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y faltándole designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ y proceda a designar al Protutor, Protutor Suplente, y a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y faltándole designar a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela en el decreto de Interdicción provisional y definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, dictado por el tribunal Aquo, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de interdicción provisional y definitiva dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2007 y de fecha 10 de agosto de 2010 respectivamente, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste, contenidos desde los folios cuarenta y dos (42) al ciento quince (115) ambos inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la A Quo de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, procediendo a designar al Protutor, Protutor Suplente, y a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de interdicción provisional y definitiva dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2007 y de fecha 10 de agosto de 2010 respectivamente, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éstos, contenidos desde los folios cuarenta y dos (42) al ciento quince (115) ambos inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, procediendo a designar al Protutor, Protutor Suplente, y a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultado el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”

Ahora bien, en virtud de que en fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto por medio del cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que la materia ventilada en el presente procedimiento esta vinculado al derecho de familia, pues se refiere a una materia amparada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Estado y la capacidad de las personas que son derechos personalísimos.
Aunado a ello ha quedado evidenciado que existe una orden directa de nuestra superioridad específicamente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en que se logre el propósito del peticionado por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO GÓMEZ CAMACHO, antes identificada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara nulidad la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 y repone la causa al estado de que la parte consigne por ante este Tribunal los datos de dos (2) familiares y amigos, a fin de ser designados como Protutor y Suplente de Protutor. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41115
DMLC/dms/dm
Maq 16