REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22-10-2012.-
202º y 153º.
PARTE ACTORA: ADRIANA DIAZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.412.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES PRODUPAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41. 240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.182.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN y DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 41141.
I
En fecha 9 de Octubre de 2012, compareció la abogada en ejercicio LILIANOTH CHOG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 623654, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana, ADRIANA DIAZ GUEVARA, plenamente identificada en autos, consignó en original un ejemplar de documento de transacción, suscrito entre su poderdante y la parte demandada, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 4 de Octubre de 2012, bajo el N° 62, TOMO 390 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cuál consta del folio 292 al folio 299, del presente expediente.
II
Ahora bien este Juzgado con vista al referido escrito contentivo de la transacción entre las partes y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Del referido escrito de transacción en su cláusula. “…Quinta, las partes con motivo de la presente transacción y a los fines de dar por terminado los Juicios pendientes acordaron lo siguiente: “Causas, Civiles y Mercantiles” en el expediente N° 41.141, que cursa por ante este Juzgado”. Por su parte la parte demandada: “Desiste de las costas y costos procesales a que hubiere lugar y renuncia a cualquier acción en contra de la parte actora con ocasión de este Juicio”, e igualmente solicitan al Tribunal la homologación del Desistimiento y el archivo definitivo del expediente
Este Tribunal observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en cuenta que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción y la demandada desiste de las costas y costos y renuncia a intentar cualquier acción contra la parte accionante.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.


Así, pues, al desistir la parte actora de la acción, y la parte demandada de las costas y costas procesales, así como al renunciar a proponer cualquier otra acción contra la accionante, ambos en el pleno uso de sus facultades, lo cual pone de manifiesto además de su voluntad de renunciar a la pretensión, que estamos en presencia de mutuas concesiones, esto es, de la forma de auto composición procesal denominada transacción.
Así, pues, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 294 al 299 del presente expediente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 22-10-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41141.
DLC/DM/danis.
MAQ. 20