REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03-10-2012
PARTE ACTORA: FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (No constituyo en autos).
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE ARENAS y LUÍS ANTONIO BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-2.507.239, V-2.744.281, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUÍS ENRIQUE ARENAS: NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.127.
MOTIVO: TERCERÍA (Definitiva)
EXPEDIENTE: 25514.
I
CUADERNO PRINCIPAL (JUICIO DE PARTICIÓN)

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana ANA MARIA BONAGURO BLANCO, antes identificada, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MARRERO, antes identificado. (Folios 1 al 15).
Admitida como fue la misma en fecha 16 de diciembre de 1992, por este Juzgado, se dejó constancia que fue librada la compulsa. (Folio 16).
En fecha 16 de diciembre de 1992, la ciudadana ANA MARIA BONAGURO BLANCO, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio SILVIA MANUITT TINEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.628. (Folio 17).
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 1993, la referida abogada SILVIA MANUITT TINEDO, antes identificada, solicitó fuera comisionado el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 1993. (Folios 18 al 20).
En fecha 13 de mayo de 1993, fue agregado a los autos, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y comisión de citación del mencionado juzgado en la cual el Alguacil de dicho tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por cuanto fue imposible ubicar a la parte demandada. (Folio 21 al 46).
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 1993, el abogado DONATO VILORIA, antes identificado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue librado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 1993. (Folios 47 al 49).
El abogado DONATO VILORIA, antes identificado, en fecha 29 de septiembre de 1993, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Aragüeño de fecha 23 de septiembre de 1993, y El Carabobeño de fecha 26 de septiembre de 1993. (Folios 50 al 52).
En fecha 11 de octubre de 1993, el abogado DONATO VILORIA, antes identificado, consignó comisión dirigida al Juez Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo así como el cartel de citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MARRERO, antes identificado. (Folios 53 al 55).
Seguidamente, comparecieron los abogados DONATO VILORIA y SILVIA MANUITT, antes identificados, y solicitaron fuera designado defensor judicial a la parte demandada del presente proceso, el cual fue designado por este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 1993, a la abogada MARIA J. SALERNO P., identificada en autos. (Folios 56 y 57).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 8 de noviembre de 1993. (Folio 58 y 59).
La defensora judicial de la parte demandada, abogada MARIA J. SALERNO P., identificada en autos, aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, en fecha 10 de noviembre de 1993. (Folio 60).
En fecha 17 de noviembre de 1993, el abogado DONATO VILORIA, antes identificado, solicitó fuera librada compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 60).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 8 de marzo de 1994. (Folio 62 y 63).
La abogada SILVIA MANUITT, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de mayo de 1994. (Folio 57).
Seguidamente, comparecieron los abogados DONATO VILORIA y SILVIA MANUITT, antes identificados, solicitaron fuera nombrado partidor en la presente causa. (Folio 65).
Posteriormente, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 6 de mayo de 1994. (Folios 66 y 67).
La defensora judicial de la parte demandada, abogada MARIA J. SALERNO P., identificada en autos, dio contestación a la demanda, en fecha 17 de marzo de 1994. (Folio 60).
Este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 1 de junio de 1994. (Folio 69).
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 1994, repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que las partes nombren partidor en el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda. (Folio 70).
En fecha 21 de julio de 1994, el Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada MARIA SALERNO y SILVIA MANUITT, antes identificados. (Folios 72 al 74).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 1994, fue diferido el acto de nombramiento de partidor al día de despacho siguiente a ese. (Folio 75).
En fecha 19 de septiembre de 1994, fue nombrado partidor por la ciudadana SILVIA MANUITT, antes identificada, el ciudadano GABRIEL MARCANO, identificado en autos, a quien se ordeno notificar mediante boleta. (Folio 76).
Seguidamente, comparece ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 1994 el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, y confirió poder apud acta al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, y en esa misma fecha solicitó la nulidad de todo lo actuado y fuera repuesta la causa al estado de la citación (Folio 77 al 79).
La abogada SILVIA MANUITT, antes identificada, solicitó fuera requerido al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe de las resultas de la comisión de fecha 29 de junio de 1993, que refieren a la notificación por cartel de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 1994. (Folios 80 al 84).
En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron enviadas las resultas antes mencionadas a este Tribunal. (Folio 85 al 87).
El abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó la perención de la presente causa, en fecha 8 de diciembre de 1994. (Folio 82).
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 1995, El abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, dio contestación de la presente demanda, y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 1995, el mencionado abogado solicitó fuera dictada sentencia en la presente causa. (Folio 89 y 90).
Este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda, en fecha 25 de enero de 1999. (Folio 92 al 94).
El abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, se dio por notificado de la anterior sentencia en fecha 10 de febrero de 1999, y solicitó la notificación de la parte demandante mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 1999, y el Alguacil de este Tribunal fijo dicha boleta el 1 de marzo de 1999 a las 11:00 a.m. (Folio 97).
El abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó la ejecución de la sentencia lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 6 de abril de 1999. (Folios 98).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 1999, el mencionado abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, consignó escrito de intimación de honorarios profesionales. (Folio 98 vto).
El Juez provisorio de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 8 de febrero de 2001. (Folio 99).
En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, se dio por notificado del abocamiento. (Folio 100).
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2002, la ciudadana FANNY CECILIA YALA DE PEREZ, identificada en autos, solicitó copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2002. (Folio 103).
El Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 14 de noviembre de 2002. (Folio 104).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 14 de noviembre de 2002. (Folio 105 y 106).
De seguidas se observa, que el Juez Provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18d e noviembre de 2002. (Folio 107).
En fecha 12 de mayo de 2003, se agregaron a los autos actuaciones recibidas en el expediente. (Folio 108 y 109).
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 2004, este Tribunal levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de abril de 1999, y en esa misma fecha se libró el oficio al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua. (Folio 110 y 111).
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juez Provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 114).
Posteriormente, el Juez Suplente para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 9 de noviembre de 2005. (Folio 115).


CUADERNO DE TERCERIA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 6 de diciembre de 2001 por la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por la abogada JUANA DE PÉREZ MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.855, contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARENAS y LUÍS ANTONIO BARCENAS, antes identificados. (Folio 1 al 23).
En fecha 11 de marzo de 2002, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, asistida por la mencionada abogada JUANA DE PÉREZ MONTES, antes identificada, solicitó fuera comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. No obstante, la misma fue dirigida solo al codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS (Folios 24 al 26).
De seguidas se observa que en fecha 5 de marzo de 2002, fue realizado el acto de confrontación de documentos. (Folio 27 y 28).
En fecha 13 de marzo de 2002, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del al codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS, y en esa misma fecha fue librada la comisión. (Folios 29 y 30).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2002, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 31 al 35).
En fecha 12 de julio de 2002, fue recibida comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Alguacil de ese Juzgado, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación del al codemandado LUÍS ENRIQUE ARENAS. (Folios 36 al 51).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por la abogada JUANA DE PÉREZ MONTES, antes identificada, solicitó fuera librado cartel de citación conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de julio de 2002. (Folio 52).
El Juez Temporal de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 18 de noviembre de 2002. (Folio 53).
En fecha 11 de marzo de 2003, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por la abogada JUANA DE PÉREZ MONTEZ, antes identificada, solicitó nuevamente fuera librado el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003. (Folio 56 al 58).
Compareció ante el Tribunal, la abogada JUANA DE PÉREZ MONTEZ, antes identificada, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Siglo” de fecha 5 junio de 2003 y el segundo, en el diario “El Aragueño” de fecha 9 de junio del 2003, en esa misma fecha. (Folios 59 al 63).
El Juez Suplente para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 4 de octubre de 2004, y en esa misma fecha fue librado el cartel de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que por medio del Secretario de dicho Juzgado se fije el cartel ordenado. (Folio 65 al 68).
El Juez de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2004. (Folio 69).
En fecha 13 de enero de 2005, fue recibida comisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para la fijación del cartel, debidamente practicada. (Folio 70 al 75).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por el abogado MAX FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.86.443, solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 76).
Por medio de auto en fecha 3 de marzo de 2005, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado JESÚS DEL VALLE ABANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.749, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 77 y 78).
Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente practicada, en fecha 11 de marzo de 2005. (Folios 79 y 80).
El abogado JESÚS DEL VALLE ABANO, antes identificado, acepto el cargo que le había sido encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 81).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por el abogado LUIS EDUARDO BOOBS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.94.576, solicitó la citación personal del defensor de oficio. (Folio 82).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2005, fue librada la mencionada compulsa al defensor de oficio. (Folio 83 y 84).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de citación debidamente practicada, en fecha 16 de junio de 2005. (Folios 85 y 86).
De seguidas se observa que en fecha 20 de junio de 2005, el abogado JESÚS ABANO CASTILLO, antes identificado, dio contestación a la demanda en nombre de ambos codemandados. (Folio 87).
Posteriormente, el referido defensor judicial JESÚS ABANO CASTILLO, antes identificado, mediante diligencia manifestó su renuncia al cargo encomendado en virtud de su cambio de domicilio a la ciudad y San Fernando de Apure Estado Apure, y solicitó fuera designado un nuevo defensor y fueran estimados prudencialmente sus honorarios. (Folio 88).
Este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.871, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 89 y 90).
De seguidas se observa, que el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente practicada, en fecha 23 de septiembre de 2005. (Folios 93 y 94).
La abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, antes identificada, acepto el cargo que le había sido encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 95).
Previó computo este Juzgado dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual reanudo a partir de ese día de despacho exclusive, en el undécimo (11 mo) día del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (Folio 97).
En fecha 9 de noviembre de 2005, la ciudadana FANNY AYALA, VIUDA DE PEREZ, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.69.124, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 98).
El Juez Suplente para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de noviembre de 2005. (Folio 99).
En fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal previó computo agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y las admitió en fecha 18 de noviembre de 2005. (Folio 100 al 103).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PÉREZ, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.69.124, solicitó fuera dictada sentencia en le presente causa. (Folio 104).
El Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de octubre de 2008, y en esa misma fecha libró las respectivas boletas de notificación. (Folio 106 al 108).
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boletas de notificación sin firmar. (Folio 109 al 114).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de junio de 2010, y en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (Folio 116 y 117).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación manifestando que la parte demandada se negó a firmarla. (Folio 118 al 120).
Este Juzgado dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2010, en la cual designo como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.127, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 120 y 121).
La Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente practicada. (Folio 123 y 124).
La abogada NORELYS ACOSTA, antes identificada, aceptó el cargo que le había sido encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folio 125).
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto fijando 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 126).
El abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de todo el proceso o la nulidad de la citación del codemandado LUIS ENRQUE ARENAS, y la reposición de la causa al estado de la citación de todos los demandados, en virtud de que no fue citado. (Folio 127 y 128).
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento hasta que hubiera constancia de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No.39668. (Folio 129 y 130).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el abogado ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó la reposición de la causa por cuanto nunca fue citado en el presente procedimiento. (Folio 132).
De seguidas se observa, que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, ratificó la suspensión dictada en fecha 9 de mayo de 2011.(Folio 133 y 134).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal levantó la suspensión temporal dictado en fecha 9 de mayo de 2011, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 135 y 136).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, antes identificada, se dio por notificada de la anterior decisión, en fecha 20 de enero de 2012, y en esa misma fecha solicitó fuera librada boleta de notificación a su contraparte, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2012. (Folios 137 al 140).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos LUIS BARCENAS y la defensora judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, abogada NORELYS ACOSTA, plenamente identificados, en fechas 22 de marzo y 10 de mayo de 2012, respectivamente. (Folios 141 al 144).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal realizó computó de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2011 exclusive hasta el día 15 de mayo inclusive. (Folio 145).

CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS:

En fecha 13 de octubre de 1999, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, contra LUIS ENRIQUE ARENAS
Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 10 de noviembre de 1999, y en esa misma fecha fue librada la compulsa. (Folio 4 y 5).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte intimada, en fecha 1 de diciembre de 1999. (Folio 5).
En fecha 1 de diciembre de 1999, los ciudadanos LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificados, consignaron escrito de convenimiento del presente procedimiento. (Folio 6).
Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 1999, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó fuera decretado el embargo ejecutivo en vista de que la parte intimada no había cumplido con el convenimiento. (Folio 7).
Este Tribunal homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 9 de diciembre de 1999. (Folio 8).
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 1999, este Juzgado decreto la ejecución del convenimiento celebrado por las partes. (Folio 9 vto.).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2000, este Juzgado solicitó fuera consignado copia del documento que acredita la propiedad a los fines de pronunciarse sobre la medida ejecutiva solicitada por la parte actora, el cual fue consignado en fecha 2 de febrero de 2002. (Folio 11 al 18).
La Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de mayo de 2000, previa solicitud de parte, y en fecha 23 de junio de 2000, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIA ARENAS MARRERO, antes identificado. (Folios 19 al 22).
En fecha 3 de agosto de 2000, fue decretado embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 24 al 27).
De seguidas se observa que en fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 35 al 38).
En fecha 8 de febrero de 2001, la Juez Provisoria para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de la parte demandada. (Folio 41).
El abogado LUIS ANTONIO ARENAS, antes identificado, se dio por notificado del abocamiento, y solicitó la notificación de la parte demandada, en fecha 7 de mayo de 2001. (Folio 42).
En fecha 11 de mayo de 2001, la Juez Provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 43).
Posteriormente en fecha 2 de julio de 2001, las partes presentaron un nuevo acuerdo a través del cual la parte intimada conviene en pagar los honorarios con el inmueble objeto del juicio de tercería y de partición, de común acuerdo justipreciaron el inmueble objeto del embargo ejecutivo en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000). (Folio 44).
En fecha 17 de julio de 2001, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, consignó certificación de gravámenes del inmueble embargado y solicitó se expidiera un único cartel de remate. (Folio 45 al 48).
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2001, fue librado el único cartel de remate. (Folio 49 y 50).
Posteriormente, en fecha17 de septiembre de 2001, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, consignó el cartel de remate debidamente publicado en el diario El Siglo de fecha 31 de julio de 2001. (Folio 51 y 52).
En fecha 17 de septiembre de 2001, compareció la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, identificada en autos, formulando oposición al acto de remate y consignando copia certificada del expediente del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compraventa que sigue la mencionada ciudadana contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se observa entre los recaudos anexados a esa causa identificada con el Nº 40757, que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial contrato de arrendamiento con opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Luis Enrique Arenas y FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ Asimismo, se observa, que el abogado intimante LUIS ANTONIO BARCENAS, en ese juicio, presentó en fecha 13 de diciembre de 2000, escrito de oposición de ENRIQUE ARENAS (Folios 53 al 249).
En fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, consignó escrito de oposición al escrito presentado por la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, antes identificada. (Folio 250 al 261).
En fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó la notificación de la Entidad de Ahorro y Préstamo Unibanca C.A., y una vez constará en autos su notificación al tercer (3er) día de despacho siguiente se llevaría a cabo el acto de remate. (Folio 263).
La ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, identificada en autos, consignó documento de venta redactado por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado. (Folios 264 y 265).
En fecha 9 de octubre de 2001, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, identificada en autos, consignó documentos de cancelación de las cuotas de crédito hipotecario. (Folios 266 al 268).
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana REBECA D` LIMA en su carácter de representante de UNIBANCA C.A. (Folio 269 y 270).
En fecha 25 de octubre de 2001, fue diferido acto de remate el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese. (Folio 271).
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2001, fue celebrado el acto de remate. (Folio 272).
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2001, este Juzgado designó como único perito avaluador al ciudadano GABRIEL MARCANO, el cual compareció ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2002 y aceptó el cargo que le fue encomendado jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 275 y 276).
Este Juzgado le concedió al perito avaluador un lapso de 5 días de despacho para la consignación del informe pericial, en fecha 28 de enero de 2002. (Folio 277).
En fecha 30 de enero de 2002, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, identificada en autos, solicitó fuera comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practiqué la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, identificado en autos. (Folio 278).
De seguidas se observa, que en fecha 5 de febrero de 2002, el ciudadano GABRIEL MARCANO, consignó informe de avaluó. (Folio 280 al 293).
Previa numerosas diligencias este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano LUIS ARENAS MARRERO, a los fines de exponer lo que creyera conveniente en relación al convenimiento celebrado con la parte actora. (Folio 296).
En fecha 7 de mayo de 2002, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, quien se dio por notificado del proceso de intimación de honorarios y manifestó que no se oponía al remate del inmueble de su propiedad. (Folio 297).
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2002, se fijó como monto para la ejecución del inmueble la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS.15.753.357,00), dicho monto homologado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2002. (Folio 298 y 299).
En fecha 20 de junio de 2002, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, solicitó copia certificada del expediente que le fueron acordadas en fecha 19 de junio de de 2002. (Folio 301 al 303).
Mediante diligencias de fecha 02 de julio y 13 de noviembre de 2002, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó fuera librado el único cartel de remate. (Folio 304 y 305).
El Juez Temporal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2002. (Folio 306).
Previa solicitud de parte, el Juez Temporal para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, en fecha 25 de febrero de 2003. (Folio 307 al 309).
En fecha 11 de marzo de 2003, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, antes identificada, solicitó fuera comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique la notificación al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificados, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003. (Folio 310).
Seguidamente, en fecha 2 de septiembre de 2003, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, solicitó copia certificada del expediente. (Folio 315 al 316).
El Alguacil Temporal para la fecha, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado. (Folio 318 y 319).
Mediante diligencias de fecha 21 de octubre y 25 de noviembre de 2003, el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó fuera librado el único cartel de remate. (Folio 320 y 321).
En fecha 28 de noviembre de 2003, fue recibido despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 322 al 340).
Mediante reiteradas diligencias el mencionado abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó fuera librado el único cartel de remate. (Folio 341 al 347).
El Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2004. (Folio 348).
En fecha 22 de febrero de 2005, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 350 y 351).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2005, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia solicitada por el abogado LUIS BARCENAS, antes identificado. (Folios 354 y 355).
La Juez Suplente para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de noviembre de 2005. (Folio 356).
Mediante diligencias de fecha 8 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007, el mencionado abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, solicitó fuera librado el único cartel de remate. (Folio 357 y 358).
Obsérvese, que los alegatos en el cuaderno de intimación de honorarios, fueron los siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, que por partición de comunidad conyugal incoó en su contra la ciudadana ANA MARIA BONAGURO BLANCO, antes identificada, cuyo poder apud acta cursa al folio 71 del expediente No.25.514 nomenclatura de este Tribunal. Como apoderado del referido ciudadano, efectuó una seria de diligencias, que como abogado le da derecho a exigir el cobro de los honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que aun cuando el referido juicio de partición en el cual participó como apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, se encuentra en estado de ejecución y la sentencia le fue positiva, no ha podido hacer efectivo sus honorarios bien merecidos y en consecuencia, paso a estimar e intimar los mismos conforme a sus actuaciones: a) por asistencia al otorgamiento del poder apud acta cursante al folio 77 del expediente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), b) escrito de solicitud de nulidad de todo lo actuado por vicios en la citación y que cursa a los folios 78 y 79 del expediente lo estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), c) por diligencia cursante al folio 82 del expediente de fecha 08-11-94, solicitando perención de instancia, la estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), d) por escrito de fecha 19-01-95, el cual corre a los folios 83 al 84 vto. del expediente y en donde hago formal oposición a la partición y a los lotes, lo estimo en la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), e) por diligencia de fecha 15-11-95, cursante al folio 84 vto. Solicitando que se dicte sentencia en el referido juicio, lo estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), f) por diligencia de fecha 10-02-99 cursante al folio 99 del expediente donde se dio por notificado de la sentencia y pidió la notificación de la contra parte, la estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), g) por diligencia cursante al folio 92 del 05-04-99, donde solicitó la ejecución de la sentencia, la estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), total cantidad estimada en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000).
Que como quiera que además de la norma invocada de la Ley de abogados el reglamento de honorarios mínimos dictados por la federación de colegio de abogados, establece que los honorarios se estimaran en base a las capacidades del deudor y en base a los beneficios obtenidos y en vista que el inmueble objeto de la partición y que de acuerdo a la sentencia pasa a ser propiedad única y exclusiva de su anterior representado que representa en la actualidad incremento en su patrimonio, es por lo que estimados los honorarios paso a estimar los mismo, en consecuencia, demanda en ese acto al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto este Tribunal lo condene a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000), por concepto de honorarios profesionales a que tiene derecho por sus actuaciones discriminadas en el señalado juicio.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por el contrario, se verifica que la parte demandada el mismo día que fue consignado por el Alguacil el recibo de citación firmado, procedió a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes. Así como en reiteradas oportunidades en el proceso, tal y como se evidencia de la narración de los actos procesales.

Ahora bien pasa este Tribunal a resumir los alegatos efectuados por la tercera interviniente, así como por los demandados en tercería.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 7 de mayo de 1991, el cual reposa en original guardado en la caja fuerte del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compraventa.
Que el contrato tuvo por objeto el inmueble que se pretendió ejecutar mediante la celebración del acto de remate en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, que se tramitó en el presente expediente.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y opción de compra-venta, es el inmueble que habita en unión de sus hijos y nietos, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Carlos de Turmero, Avenida “A”, casa Nro. A-19, Municipio Santiago Mariño, cuyos lindero son NORTE: Avenida “A” en 15.60 metros; SUR: Terrenos que son o fueron de Julián Molina, Mercedes Pérez, Feliciano Herrera y Agustín Herrera, calle por medio “Ricaurte”, fondo de Trinidad Ruiz en 15.60 metros; ESTE: Calle Ricaurte de la urbanización en 25 metros y OESTE: Parcela A-18 en 25 metros.
Que el inmueble permaneció en propiedad al ciudadano Luis Enrique Arenas, por documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 19 de febrero de 1989.
Que el inmueble pretendió ser rematado en forma fraudulenta por el vendedor y expropietarios del mismo y su abogado, quienes celebraron un auto composición procesal (Convenimiento) con la única finalidad de apropiarse del inmueble, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios que incoara el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado.
Que a pesar que estuvo en conocimiento de la instauración de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, que se seguía por ante el Juzgado de Municipio antes mencionado y a pesar que tuvo la conciencia y certeza de que canceló bolívar a bolívar la suma pactada para la materialización de la compraventa.
Que el abogado estimante y intimante en honorarios, y ejecutante del convenimiento celebrado en el juicio de honorarios, LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, prestó su patrocinio al vendedor, y expropietarios, ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, quien no es otro que el ejecutado en el juicio de honorarios.
Que es ilógico de que el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, estuviera ejecutando por honorarios a su representado y por la otra lo patrocine para hacer frente a la demanda que le instó ante los órganos jurisdiccionales del Estado.
Que el documento que consignó, junto con el libelo de la demanda fue redactado y visado por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, el cual no se llegó a firmar, ni otorgar por culpa del vendedor, lo cual la forzó a accionar la tutela de propiedad sobre el inmueble.
Que dicho documento se lo opone al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, para su reconocimiento, toda vez, que ello es prueba contundente de sus afirmaciones de fraude procesal que se intentó realizar en perjuicio de sus derechos.
Que en el expediente contentivo de estimación e intimación de honorarios, en fecha 2 de julio de 2001, compareció el accionante, abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, y el accionado, ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS MARRERO, antes identificado, asistido por el abogado LUÍS CORDERO LEAL, quienes de mutuo acuerdo fijaron el justiprecio del inmueble de su propiedad en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), señalando que en caso de entrabarse la ejecución sobre el inmueble del precio del remate se le cancele al ejecutante, abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, la suma de CATORCES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), suma que comprende sus honorarios indexados.
Que resultó que el abogado LUÍS CORDERO LEAL, antes identificado, trabajó con el abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS y en consecuencia mal pudo éste otro abogado prestar su patrocinio para representar al sujeto que su colega y compañero de patrocinio ejecutó.
Que esa situación de hecho y de derecho es absurda, y demostró falta de lealtad y probidad y configuró un elemento esencial del fraude procesal que se pretende cometer.
Fundamento su demanda en el ordinal 1º del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la apertura del cuaderno separado y la suspensión de la ejecución del convenimiento por estar fundado la tercería en documento publico, por una parte las actas procesales del expediente signado con el Nro 8002 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y por la otra el documento contentivo del contrato de arrendamientos y opción de compra-venta.
Que por todo lo antes expuesto demando a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARENAS y LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificados, para que convengan o en caso contrario lo declare y lo condene el Tribunal:
A) Que son ciertos los hechos y derechos invocados.
B) Que el documento definitivo de compra-venta del inmueble que se pretendió ejecutar y rematar no fue otorgado por el vendedor a pesar de encontrarse redactado y visado por el Abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado.
C) Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que se pretende ejecutar y rematar junto con sus hijos y nietos.
D) Que habita el inmueble que se pretende ejecutar y rematar con sus hijos y nietos.
E) Que cancele la totalidad del precio convenido y pactado para la compra-venta en la forma y términos convenida.
F) Que el incumplimiento de las obligaciones del vendedor la forzaron a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y opción de compra-venta.
G) La existencia del fraude procesal en perjuicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretendió ejecutar y rematar.
H) En pagar las costas y costos que genere la presente demanda.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que agoto todas las diligencias posibles de entablar en conversación con sus representados con el fin de lograr una mejor defensa en los derechos de la parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho aducido por la parte actora en su escrito libelar.
Negó que la parte actora fuera suscrito con sus defendidos, un Contrato de arrendamiento con opción a compraventa, el inmueble ubicado en la Urbanización San Carlos de Turmero Avenida “A”, casa Nro A-19, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo, el abogado LUÍS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, intentara la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, antes identificada, con la finalidad de apropiarse del inmueble antes señalado.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Contrato Privado de compra-venta en el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, vendió a la ciudadana FANNY CECILIA AYALA viuda de PÉREZ, antes identificada, el inmueble objeto del presente litigio, el cual no se encuentra firmado, solo visado en la parte superior derecha por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado, sobre el particular se observa, que fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, pero además no fue suscrito por los intervinientes en el contrato, sin embargo se valora en su contenido a título indiciario.
• Copia simple de poder otorgado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARENAS, antes identificado, a los abogados LUÍS ANTONIO BARCENAS y LUÍS CORDERO LEAL, antes identificados, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 7, Tomo 75; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la solicitud No.6828, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual se encuentra el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARENAS y FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, antes identificados, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo los No.190, Tomo 4°, el cual si bien es cierto que fue impugnado por el defensor judicial de la parte demanda, él mismo se limitó a impugnarlo de manera pura y simple lo cual en el presente caso no era posible, debido a que era necesario presentar prueba en contrario razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Acto de confrontación de documento de fecha 5 de marzo de 2002, el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco de marzo del año dos mil dos, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga el lugar el acto de confrontación de documentos, la alguacil de este despacho anuncio el acto en alta, clara e inteligible voz, el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron, la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.411.124, debidamente asistida en este acto por el Abg. José Gregorio Valecillos Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No.69.124, parte demandante en el presente juicio, y el Abg. Luís Antonio Barcenas, inscrito en el inpreabogado bajo el No.14.909, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Arenas, parte demandada en le presente juicio. En este estado el Tribunal declara abierto el acto y tiene a su vista y manifiesto el documento original que se encuentra guardado en la caja fuerte de este Tribunal e igualmente tiene a su vista el documento en copia certificada corre inserta en autos a los folios 03 y 04. En este estado el Tribunal deja constancia que el documento que corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente 1874, es del mismo contenido del que esta guardado en la caja fuerte del Tribunal, pero dicho documento el primer folio es una copia del documento a que se hizo mención anteriormente, siendo las firmas originales de las partes otorgante, igualmente aparece la firma ilegible de la Notario Publico Primero de Maracay, Dra. Josefina Ortiz Buscaran de fecha 07 de mayo de 1.991, es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “El artículo 1.385 del Código Civil establece el derecho que tienen las partes de impugnar un documento que se consigne en copia para ser confrontado con el original de dicho documento. En el caso de marras el documento a que se refiere el presente juicio y el que se refiere la demandante es su libelo de demanda señala según sus palabras que este es un documento original, pero en realidad no se trata de un documento original, pero en realidad no se trata de un documento original como lo ha señalado este Tribunal y que difiere solo en lo que refiere a las firmas. El documento notariado reconocido no es susceptible de la emisión de copias certificadas sino de la nota que pone el notario, por lo tanto, mi impugnación al documento fundamental en este juicio es en cuanto a su carácter de originalidad y dicha confrontación de la copia de autos debe hacerse con el verdadero original que no consta en el expediente, reservándome el derecho de acudir a las instancias penales en el ejercicio de la acción penal tanto por el delito de fraude procesal, como por el delito de forjamiento de documento, es todo. En este estado la parte demandante hace uso de la palabra de la siguiente manera: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demanda en establecer que el documento referido no es verdadero, en razón de que al examinarlo este Tribunal se evidencia que el documento publico notariado emanado de la oficina respectiva, los sellos, las firmas y otras características presentes en el mismo se observan totalmente adecuadas con la que exige las leyes referentes a la materia para catalogarlo de un documento original, publico notariado, en razón de esto solicito a este honorable Juzgado decida a la brevedad posible el asunto referente a las cuestiones previas estipuladas por la demanda declarándolas sin lugar, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil

• Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 1 de abril de 2001, en el expediente signado bajo el No.1874-01, que seguía la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, antes identificada, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, por cumplimiento de contrato, en la cual fueron declaradas parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa entre los recaudos anexados a esa causa identificada con el Nº 40757, que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial contrato de arrendamiento con opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Luis Enrique Arenas y FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ Asimismo, se observa, que el abogado intimante LUIS ANTONIO BARCENAS, en ese juicio, presentó en fecha 13 de diciembre de 2000, escrito de oposición de ENRIQUE ARENAS, los cuales valora esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN EFECTUADA POR EL CODEMANDADO LUIS ANTONIO BARCENAS.
En diligencias presentadas por el abogado Luís Barcenas de fechas 28 de marzo y 31 de mayo de 2011 y 2 de julio de 2012, señala que nunca fue citado aun cuando el auto de fecha 12 de mayo de 2003 ordena su citación y como consecuencia de ello solicita la reposición de la causa.
Ahora bien, por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda de tercería y ordenó se citara a los codemandados LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS.
En virtud de encontrarse domiciliado el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, por solicitud que hiciera la ciudadana FANNY CECILIA AYALA DE PEREZ, se ordenó comisionar para la citación del referido ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según puede observarse a los folios 37 al 40, y al no poder efectuarse por no encontrarse en su domicilio el ciudadano; ciertamente, se ordenó la citación por carteles y posterior fijación de carteles en la residencia del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS. (Folios 71 al 75).
Cumplido el lapso de emplazamiento, se designó defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS al abogado JESUS DEL VALLE ABANO, Inpreabogado Nº 109.749; sin embargo en las boletas de notificación para la aceptación o excusa del cargo, que debía tenerse como defensor de ambos codemandados, es decir tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, como del ciudadano LUIS ANTONIO BARCENAS.
Cumplidas las formalidades, como puede observarse de las actuaciones procesales y del cómputo que antecede, una vez hubo constancia en autos de habérsele notificado y citado por el Alguacil en fecha 16 de julio de 2005, el abogado JESUS DEL VALLE ABANO, Inpreabogado Nº 109.749, dio contestación a la demanda en tiempo útil en fecha en su carácter de defensor de ambos codemandados.
Posteriormente se le designó al ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, como defensora judicial a la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL, Inpreabogado Nº 107.871, pero posteriormente al mismo se le designó como defensora ad litem a la abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, Inpreabogado Nº 152.127.
Ahora bien, consta al folio 7 de junio de 2010, auto de abocamiento de quien suscribe, oportunidad en la cual ordené notificar personalmente de mi abocamiento al abogado codemandado LUIS ANTONIO BARCENAS; el cual quedó notificado de mi abocamiento tal y como hizo constar la Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2010. De esta manera consta, que en dicha oportunidad, quedó constancia en los autos que tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio de tercería.
Por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2011, se señaló que se reanudaría la causa cumplido como fuera el lapso de diez mas tres días del abocamiento, a partir de esa fecha. Dicho auto no fue apelado La reanudación de la causa comenzó el día 10 de marzo de 2010. No obstante, el referido abogado, en vez de contestar a todo evento la demanda de tercería, se limitó a solicitar la reposición de la causa.
Conforme al cómputo que antecede, se desprende que habiendo quedado tácitamente citado en fecha 13 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.
En la norma transcrita el legislador contempló la figura de la citación presunta, la cual opera cuando la parte o su apoderado actúan dentro del proceso antes de la práctica de su citación, quedando emplazada desde ese momento para la contestación de la demanda.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg indica:
La citación se dice presunta en este caso, porque conforme al Artículo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”.
La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario.
El Artículo 216 aludido., establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. El supuesto de la norma que establece la presunción de citación, comprende no sólo la actuación de la parte, sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio.
No debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Artículo 217 C.P.C.). La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido del poder o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.
La diferencia entre ambas normas la revela el propio Artículo 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 241, 242 y 243)
Ahora bien, en cuanto a la asimilación de los efectos de la citación contemplada en el referido artículo 216, al procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00119 de fecha 12 de abril de 2005 expresó:
“…La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Queda claro, pues, que al codemandado LUIS ANTONIO BARCENAS se le aplican los efectos de la citación presunta, pues desde la fecha que se hizo parte en el procedimiento, una vez que fue notificado del abocamiento de quien suscribe era ineludible que diera contestación a la demanda de tercería intentada en su contra, y no limitarse a solicitar la reposición de la causa; pues los errores cometidos en la citación pueden ser convalidados por las partes, como efectivamente ocurrió en el presente caso, razón por la cual se niega la solicitud de reposición de la causa, por las razones ya expresadas.
En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente sostiene que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).

Ahora bien, a la luz del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad era vista antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy rígida, de tal manera que, era común ver, que ante los errores cometidos en infracción de las normas de procedimiento, una vez interpuesto el recurso de apelación, o incluso en los casos que el error fuera detectado de oficio o a instancia de parte por el propio Tribunal que incurrió el error, se declarara la nulidad del acto irrito sin mirar si había convalidación o no del acto nulo, como puede observarse de seguidas, era una manera muy cerrada de ver los efectos de la nulidad en el proceso, a tal punto que en esta época era casi inaplicable los supuestos de nulidad desarrollados en los artículos 207 y 211 del mismo Código. Veamos:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).


Posteriormente, poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.

En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el tramite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Aun más, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en
el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”

…Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Sobre los efectos jurídicos de la citación presunta, y la convalidación de los autos, vale traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación tácita según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, donde se expresó lo siguiente:

”…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
‘...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia’. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala). (subrayado del Tribunal).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;…”. (Subrayado de la Sala).
…(omissis)…
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.”


Por último, se adoptó el criterio de finalidad del acto acorde a los principios y postulados que circundan la garantía de tutela judicial efectiva, como lo son el derecho de defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes, entre otros.
En cuanto al criterio de la finalidad del acto procesal, sentado por la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual si el acto alcanzó la finalidad para el cual estaba destinado se encuentra cumplido el requisito del acto, obsérvese:
En ese sentido, en sentencia No. 379 del 09/08/2000, proferida por la Sala de Casación Civil, expresó que "…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puede observarse del recuento de los actos procesales que la ciudadana FANNY CECILIA AYALA, plenamente identificada en su condición de tercera, mediante demanda soportada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su condición de propietaria, denuncia mediante el procedimiento de tercería y conforme a las reglas del procedimiento ordinario el fraude procesal.
Asimismo, se observa de la narración de los eventos ocurridos en el presente juicio que efectivamente consta en autos suficiente material probatorio, previamente valorado por esta sentenciadora, capaz de evidenciar el concierto existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ARENAS y LUIS ANTONIO BARCENAS, señalados detalladamente supra, con la finalidad de defraudar a la ciudadana FANNY CECILIA AYALA,
Conforme a lo que examinado, debe dejar sentado quien suscribe, que dadas las circunstancias sobre las cuales se soportó el fraude no amerita que esta Juzgadora haga un pronunciamiento adicional al respecto, pues el mismo fue el soporte de la demanda de tercería y se acompañó prueba suficiente para comprobar la utilización que del proceso hicieron los codemandados, para fines contrarios a la administración de justicia.
En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“... A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(...)
... Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(...)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(...)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
(...)
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar...”

Y, posteriormente en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. c/ Industria Tarjetera Nacional C.A., la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“... la Sala ... a continuación analizará algunas nociones sobre el llamado fraude judicial alegado por el recurrente en esta denuncia.

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.

El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss)”.

Esas sentencias reiteran los requisitos que delimitan la figura del fraude expuestas precedentemente, y establece que la forma para atacar el fraude procesal es mediante una acción autónoma, es decir, una demanda lo que implica un juicio ordinario con la finalidad de que se anulen los actos irregulares ocurridos en el proceso ficticio y agrega, que contra aquellos procesos ficticios en los cuales existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, como ocurrió en el presente caso.
En el caso concreto, observa esta Juzgadora, que los codemandados LUIS ENRIQUE ARENAS y LUIS ANTONIO BARCENAS, utilizaron el juicio de intimación de honorarios profesionales, para fines contrarios a la administración de justicia, pues de las actas se desprende que el mismo día que se consignó el recibo de su intimación en el cuaderno de honorarios, convino en la demanda; y posteriormente convino en que el demandante cobrara sus honorarios con el inmueble, que ya era objeto de otro procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compraventa que había intentado la ciudadana FANNY AYALA DE PEREZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, en el que, puede observarse fue representado por el intimante luego de haber convenido en el juicio de honorarios llevado por este Tribunal. Obsérvese que en fecha 6 de diciembre el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, convino en la demanda de honorarios, pero a pesar de ello en el procedimiento que le fue seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa, actuó representado por el también demandado en tercería LUIS ANTONIO BARCENAS, para presentar escrito de cuestiones previas en fecha 13 de diciembre de 2000. También llama a esta Sentenciadora la atención que en reiteradas oportunidades y aun sabiendo de la intervención que como tercera hizo la ciudadana FANNY AYALA DE PEREZ, insistió en la continuación de la ejecución, y convino en oportunidades posteriores, para que se llevara a cabo el remate del inmueble que sabía era objeto de otro procedimiento en el cual se ventila un cumplimiento de contrato de compraventa.. Estas actividades como es del conocimiento del común de las personas, no se encuentran ajustadas a derecho, pues como se explica que el intimado que aun no ha cumplido con el intimante, en el pago de sus honorarios siga actuando en juicios posteriores a través del mismo abogado intimante como apoderado judicial (LUIS ANTONIO BARCENAS), quien hace valer su condición de apoderado judicial de una persona que el mismo ha demandado (LUIS ENRIQUE ARENAS).
Todas estas actuaciones, a juicio de esta Juzgadora evidencian el fraude procesal, por lo que en la parte dispositiva del fallo se declarará inexistente el .procedimiento de intimación de honorarios intentado por el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por FANNY AYALA DE PEREZ contra LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Procedente la denuncia de fraude que por vía principal alegare FANNY AYALA DE PEREZ contra LUIS ANTONIO BARCENAS y LUIS ENRIQUE ARENAS, todos plenamente identificados,
TERCERO: INEXISTENTE, por fraudulento el proceso que, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS, incoó el abogado LUIS ANTONIO BARCENAS contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho abogado.
QUINTO: Se condena en costas del juicio de tercería a l la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03-10-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 25514