REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04-10-2012
PARTE ACTORA: FINANCIADORA TAURO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1976, bajo el Nº 28, tomo 55-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL COVA ORSETTI y WILFREDO VALBUENA JASPE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.663 y 38.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.967.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
MOTIVO: TACHA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 37363
I
PIEZA I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y WILFREDO VALBUENA JASPE, antes identificados, contra el ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, antes identificado. (Folio 1 al 20).
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda y fue librada la boleta de notificación al fiscal y de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 22 y 23).
Seguidamente, el abogado WILFREDO VALBUENA JASPE, antes identificado, consignó los recaudos de la demanda. (Folios 24 al 92).
En fecha 19 de enero de 2005, el alguacil de este juzgado para la fecha dejo constancia de haber entregado la boleta al fiscal. (Folio 93 y 94).
Seguidamente, en fecha 1 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la ONIDEX, solicitando la última dirección del demandado, se libro oficio Nº 3515-05. (Folios 96 y 97).
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2005, se dicto auto agregando resultas. (Folios 99 y 100).
La representación de la parte actora en fecha 27 de abril de 2005, diligencio solicitando la citación por carteles de ala parte demandada. (Folio 101).
Se dicto auto en fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual se le negó al demandante la citación por carteles. (Folio 102).
De seguidas, el apoderado de la parte actora solicitó se oficiara al CNE, solicitando la última dirección del demandado. (Folio 104).
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al CNE, solicitando la última dirección del demandado, se libro oficio 5472-05 y 4573-05. (Folio 105 al 107).
El 3 de noviembre de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas. (Folio 108 y 109).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se aboco a la causa la Juez suplente Dra. YOLEIDA DIAZ. (Folio 111).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se ordenaron agregar actuaciones a los autos. (Folios112 y 113).
En fecha 20 de diciembre de 2005, se aboco a la causa el Juez Dr. Pedro III Pérez. Y, de seguidas se observa que fue agregado a los autos oficio RIIE-10501-9851, emanado del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Dactiloscopia y Archivo Central, en el cual se le comunica a este Tribunal, que el domicilio del demandado está ubicado en la Segunda Calle, Triángulo Los Rosales Nº 01. (Folio114 y 115).
La parte actora mediante su apoderado judicial, diligencio el 9 de febrero de 2006, ratificando diligencia y consignó las copias para la citación personal. (Folio116).
Este Juzgado en su auto de fecha 7 de marzo de 2006, ordenó librar la compulsa a la parte demandada y para la práctica de la citación comisionó a un Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guárico con el fin de que practicara la citación del demandado. (Folios 117 al 120).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente mediante auto de fecha 27 de abril de 2006. Al folio 125 se observa que el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al supuesto domicilio del demandado y se entrevistó con el Señor Francisco Laya, quien le manifestó que en el sitio donde pretendía se practicase la citación no conocen al demandado. (Folios 121 al 149).
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante diligenció el 3 de marzo y el 18 de mayo del año 2006, solicitando se libraran los carteles de citación. (Folio 150 y 151).
Posteriormente, se dictó auto el 22 de mayo de 2006, mediante el cual se libraron los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 152 y 153).
Se dictó auto el 15 de junio de 2006, comisionando al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que fije el cartel de citación, se libro el oficio 5927-06, y el respectivo despacho de comisión. Folio (155 al 157).
La parte actora diligencio el 20 de junio de 2006, consignando los carteles publicados en los diarios. Folios (158 al 160).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, se ordeno agregar actuaciones a los autos. Consta al Folio 165 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por cuanto se trasladó hasta San Rafael de Orituco, en el centro de esa población y le preguntó a varios lugareños respecto del demandado y no supieron dar razón al respectp. ( Folios161 al 167).
El secretario para la fecha dejo constancia el 3 de agosto de 2006, que se corrigió la foliatura. (Folio168).
De seguidas, este Juzgado dicto auto en fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual comisiona al juzgado del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que el secretario fije el cartel de citación, se libro oficio Nº 6583-06 y el despacho de comisión. (Folio 170 al 172).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, se ordeno agregar resultas a los autos del expediente. Consta al Folio 179 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia de fecha 16 de enero de 2007, del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante el cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por lo imprecisa de la dirección suministrada (Folios 173 al 181).
La parte actora diligencio los días 26 de marzo, 4 de agosto de 2007 y el 24 de enero de 2008, solicitando la fijación del cartel de citación al demandado. Folios (182 al 184).
Este Juzgado se pronunció el 13 de marzo de 2008, y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guarico, para que el secretario fije el cartel de citación, se libro oficio 304-08 y su despacho de comisión. (Folios184 al 187).
Por auto de fecha 12 de enero de 2008, se ordeno agregar actuaciones a los folios del expediente. No obstante consta, al Folio 193 de dicha comisión agregada a los autos, diligencia del Secretario del Tribunal del Municipio Monagas del Estado Guarico, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la fijación del cartel por lo imprecisa de la dirección suministrada (Folios 188 al 195).
La parte actora en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, consignó nueva dirección de la parte demandada, mediante copia simple del documento emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar que la dirección de residencia del demandado está ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Girasol, Edificio 16, PB, diagonal a Los Bomberos, Distrito Capital. (Folios196 y 197).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para la fijación del cartel en el domicilio del demandado que fue suministrado por la representación judicial de la parte actora, por lo que se libro oficio 946-09, y su despacho de comisión. (Folio199 al 201).
Posteriormente, se dictó auto el 2 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó librar nuevamente la comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, por cuanto la anteriormente librada se extravió y se libro oficio Nº 1529-09, y su despacho de comisión, para la práctica de la fijación del cartel. (Folios204 al 206).
El 8 de diciembre de 2009, se agregaron actuaciones al expediente. En dichas actuaciones se puede verificar, que fue devuelta la comisión identificada con el Nº 946-09, por falta de impulso. En efecto, al folio 216 consta auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que devuelve la comisión por haber transcurrido dos (2) meses sin que la parte interesada la haya impulsado. (Folios 207 al 216)
En ese mismo auto de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual se agregaron actuaciones al expediente, se puede verificar, que fue devuelta la comisión identificada con el Nº 1529-09, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dichas actuaciones se puede verificar, que fue devuelta la comisión antes aludida por cuanto el mencionado Tribunal señaló que no fue anexado el cartel de citación a dicha comisión. (Folios 207 al 225).
El abogado WILFREDO VALBUENA JASPE, antes identificado, como apoderado de la parte actora, el 9 de febrero de 2010, solicitó se dictara nueva comisión en la cual se anexe el cartel de citación. En esa misma fecha le otorga poder al abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 22.157. Folio (227).
Seguidamente, puede observarse que en fecha el 26 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordeno librar un nuevo cartel y se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para que se fije el cartel de citación., se libró el oficio 311-10 y su despacho de comisión. (Folio 230 al 234).
El apoderado de la parte demandante en su diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, solicitó se le designara ser correo especial. Folio (235).
El 13 de mayo de 2010, se dictó auto designando correo especial al apoderado de la parte actora. (Folio 236).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos actuaciones. Las actuaciones que fueron agregadas, se tratan de la comisión identificada con el Nº 311-2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dichas actuaciones se puede verificar, que el Secretario el día 18 de mayo de 2011, se trasladó a practicar la fijación del cartel (Folios 246 al 265).
La parte demandante por intermedio de su apoderado JOSE HORACIO VASQUEZ, diligenció solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada. Folio (266).
De seguidas, este Juzgado dictó auto el 6 de octubre de 2011, mediante el cual se le designó a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033, como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 267 y 268)
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada el 22 de noviembre de 2011. (Folio269 y 270).
La abogada GIOCONDA PAZ, Inpreabogado Nº 91.033, diligenció el 22 y 23 de noviembre del año 2011, aceptando el cargo para el cual fue designada. (Folio 271 y 272).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Folio (273).
La alguacil de este despacho consignó el 13 de diciembre de 2011, la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 274 y 275).
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio276 y 277).
En fecha 1 y 2 de marzo de 2012, las partes consignaron sus escritos de pruebas. (Folios 278 y 279).
Según auto de fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenaron agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (Folios 280 al 287).
Por auto de 14 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. Folios (288 al 292).
La secretaria dejó constancia que se libraron oficios Nº 263-12, 262-12261-12, 260-12, y el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de marzo de 2012, se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva. Folios (295 al 302).
PIEZA II
El abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, antes identificado, diligenció el 16 de marzo de 2012, solicitando ser designado correo especial, seguidamente se dicto auto designándolo. Folio (2 y 3).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se difirió la inspección judicial. Folio (5).
El 22 de marzo de 2012, se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 6 y 7).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 305-12, al Departamento Criminalístico (Documentologia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.IC.P.C). (Folio 9 y 10).
Posteriormente, se dicto auto ordenando agregar actuaciones al expediente. (Folios 11 al 85).
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas. (Folios 86 al 90).
Se dicto auto el 15 de mayo de 2012, agregando resultas. (Folios 91 al 122).
El 31 de mayo de 2012, se dicto auto fijando oportunidad para la presentación informes. (Folio 124).
La representación de la parte demandante diligenció consignando escrito de informes. (Folio 125 al 132).
Seguidamente, se dicto auto el 4 de julio de 2012, fijando el lapso para dictar la sentencia. (Folio 133).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
II
Ú N I C O
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.
De igual manera, es importante establecer, que en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De lo anterior se deduce, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia sea ejecutable. El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Aunado a ello, ha de tenerse presente, que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Efectivamente, el debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal acuerda abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 607, y vencido dicho lapso probatorio, se pronunciará esta Sentenciadora sobre el nombramiento del tutor interino. Así expresamente se decide. Notifíquese a las partes.-…”. (Destacado del Tribunal)
Como puede observarse de la narración de los actos procesales se incurrió en un error que vicia el procedimiento, pues de la transcripción de los actos fundamentales del proceso de pone de manifiesto que no se agotó nunca la citación personal, en efecto, consta al folio 125 que el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San Jose Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que se trasladó al supuesto domicilio del demandado y se entrevistó con el Señor Francisco Laya, quien le manifestó que en el sitio donde pretendía se practicase la citación no conocen al demandado. Además, sin lograr el agotamiento de la citación personal, se pretendió practicar la fijación del cartel en reiteradas oportunidades como se observa de la narración de los actos procesales. Posteriormente, la parte actora en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, consignó nueva dirección de la parte demandada, consignando copia simple de documento emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar que la dirección de residencia del demandado está ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Girasol, Edificio 16, PB, diagonal a Los Bomberos, Distrito Capital. (Folios196 y 197). Por ello, se dictó auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, para la fijación del cartel en el domicilio del demandado que fue suministrado por la representación judicial de la parte actora, por lo que se libro oficio 946-09, y su despacho de comisión. Y, la última mediante la cual se logró la fijación del cartel fue la practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dichas actuaciones se puede verificar, que el Secretario el día 18 de mayo de 2011, se trasladó a practicar la fijación del cartel (Folios 246 al 265)
Como se observa de las narradas actuaciones, no fue agotada la citación personal, y a pesar de ello se libraron los carteles y se efectuó la fijación del cartel, luego de lo cual se solicitó defensor judicial y se siguieron todos los actos del proceso hasta el estado de dictar sentencia., se repite, no se observa que se haya cumplido con la formalidad de agotar la citación personal; razón por la cual es forzoso para quién decide, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 196 exclusive, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado WILFREDO VALBUENA en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, consignó nueva dirección de la parte demandada, consignando copia simple de documento emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar que la dirección de residencia del demandado está ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Girasol, Edificio 16, PB, diagonal a Los Bomberos, Distrito Capital; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ya citado, debiéndose notificar a la parte actora de la presente decisión repositoria, y una vez que conste en autos la notificación que de la parte actora se haga, prosígase con la citación personal del demandado y demás actos subsiguientes.. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS a partir del 25 de marzo de 2009 (folio 196 y 197), exclusive, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado WILFREDO VALBUENA en su diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, consignó nueva dirección de la parte demandada, agregando copia simple de documento emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar que la dirección de residencia del demandado está ubicada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Girasol, Edificio 16, PB, diagonal a Los Bomberos, Distrito Capital.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04-10-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
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