REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 43.479

SOLICITANTE: BRENDA JOSEFINA SÁNCHEZ BALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.734, representada por la abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.698, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente trámite de Solicitud de Resolución de Acta de Defunción con introducción del respectivo escrito en fecha “2 de Septiembre de 2003”, por parte de la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁNCHEZ BALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.734, representada judicialmente por la profesional del derecho GILMA BETTY ROSS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.698; se admitió dicha solicitud en fecha 26 de noviembre de 2003 y se ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo el que pudiera tener interés en la solicitud para que compareciera al décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel, así mismo de ordenó practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 8 de Enero de 2004 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la notificación practicada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 5 de Mayo de 2004 la apoderada judicial de la solicitante dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo ésta la última actuación realizada dentro del proceso.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “5 de Mayo de 2004”, y la solicitante no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces ocho (08) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede con creces el lapso de un (01) año de inactividad previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada para la extinción de la instancia, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN introducida por la ciudadana BRENDA JOSEFINA SÁNCHEZ BALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.734. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/hv.-
Exp Nº43.479.-