REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48550

DEMANDANTE: ERVIN VALERO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.358, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.019, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADOS: CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.554.368.-
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA
DECISION: NULIDAD Y REPOSICIÒN.-

-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.358, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.554.368, por ACCION MERO DECLARATIVA, en fecha 30 de enero de 2012. (Folios 01 al 06).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado y se libró cartel de citación a cualquier persona que tenga interés manifiesto en las resultas del presente juicio. (Folio 16).-
En fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia de haber publicado en cartel de citación a los terceros que tengan interés directo en este juicio. (Folio 19).-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte demandada. (Folio 22).-
En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Del folio 24 al 29).-
Mediante diligencias de fechas 15 de mayo de 2012, las partes promovieron pruebas en la presente causa. (Folios 32 y 33).-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio 34).-
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes .-
En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012, admitió la demanda, y se ordeno emplazar a los terceros que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas, del presente proceso, posteriormente en actuación de fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel emplazando a los terceros y se desprende de los autos que no haya gestionado la designación de un defensor judicial a los fines de que le sea garantizado el derecho a la defensa de aquellos que puedan tener interés directo en las resultas del presente proceso. Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta y cualquier omisión de un acto del proceso fundamental, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, el Juez esta en el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el proceso, por cuanto al omitirse la designación de un defensor judicial que represente o ejerza el derecho a la defensa de esos terceros que pueden tener interés directo en el proceso, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido designado un defensor judicial a los terceros con interés directo, forzosamente hay que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 20 de marzo de 2012 (inclusive) y se repone la causa al estado de que se solicite la designación de un defensor judicial a los fines de la continuidad del presente juicio. Y así se declara y decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 20 de marzo de 2012 (inclusive) y se REPONE la causa al estado de que se solicite la designación de un defensor judicial a los fines de la continuidad del presente juicio.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. N°48550
LMGM/sv.-