REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Octubre de 2012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSARIO TIERNO STUFANO y ANTONIO JOSÉ CAIAFA TIERNO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.970.350 y V- 15.993.118 respectivamente, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Thaís Pernía Moreno, Manuel Laya Hidalgo, Dailey Mercedes Pérez Rodríguez y Yenny Morales Verenzuela, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 14.292, 113.276 y 85.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMINE CAIAFA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.242.099, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USUFRUCTO.

EXPEDIENTE: 10.752.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 05 de Octubre de 2005 se admitió la presente demanda contentiva de trece (13) folios útiles y sus respectivos anexos (folio 41).
En fecha 19 de Octubre de 2005 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Laya y solicitó el abocamiento de la causa (folio 42).
En fecha 31 de Octubre de 2005 el Juez Provisorio para aquella oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 43).
En fecha 15 de Noviembre de 2005 los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados Thaís Pernía Moreno y Manuel Laya Hidalgo, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 14.292 respectivamente, consignan escrito de convenimiento (folios 44 al 46).
En fecha 15 de Febrero de 2006 este Tribunal exhortó a las partes a definir el tipo de autocomposición procesal celebrada a los fines de homologarla (folio 52).
En fecha 20 de Febrero de 2006 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la pare actora, abogada Thaís Pernía Moreno y solicitó la homologación de la transacción celebrada por las partes (folio 54).
En fecha 23 de Mayo de 2006 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Thaís Pernía Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 29.722 y consignó los fotostatos del documento original donde consta la transacción celebrada por las partes (folio 54).

Finalmente, en fecha 31 de Octubre de 2006 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 47 al 50 del presente expediente (folio 56)
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USUFRUCTO incoado por los ciudadanos ROSARIO TIERNO STUFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.970.350, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo CARMINE ALEXANDER CAIAFA TIERNO, y ANTONIO JOSÉ CAIAFA TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.993.118, representados judicialmente por los abogados Thaís Pernía Moreno, Manuel Laya Hidalgo, Dailey Mercedes Pérez Rodríguez y Yenny Morales Verenzuela, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.722, 14.292, 113.276 y 85.598 respectivamente, contra el ciudadano CARMINE CAIAFA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.242.099.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/ María.
EXP. N° 12.752.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de libró y fijó los carteles ordenados.
EL SECRETARIO.