REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 16 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EINER ELIAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.746, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.824, domiciliada en la calle Anzoátegui, N° 1-A, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, Unidad Educativa Privada Menca de Leoni.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 10.301
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió la presente demanda constante de un (1) folio útil, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano EINER ELIAS BIEL MORALES (folio 4).
En fecha 04 de abril de 2006 se admite el presente libelo de demanda, presentado por el ciudadano EINER ELIAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.746, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Lisei Joseli Biel Blanco, Inpreabogado Nro.113.218 (folio 11).
El 11 de abril de 2006 se libró la compulsa (vuelto folio 11).
El 31 de julio de 2006 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó a la demandada (folio 12).
El 10 de octubre de 2006 la demandada contestó la demanda (folios 14 al 17 ambos inclusive).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, comparezca al Tribunal “…con le (sic) objeto de que sea interrogada en el sentido de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de julio de 2005, suscrito entre ella y…” el demandante.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 10 de octubre de 2006 la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.824, domiciliada en la calle Anzoátegui, N° 1-A, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, Unidad Educativa Privada Menca de Leoni, debidamente asistida por los Abogados Luís Humberto Sánchez Henrríquez y Krysthel Elizabeth Fernández Montenegro, Inpreabogado Nros. 57.938 y 115.965, respectivamente, contestó la demanda.
Señaló que el documento privado el cual la parte demandante solicita su reconocimiento, “…no está consignado en el expediente, vale decir, no riela en los folios 8 y 9 como lo expresa en la boleta de citación…” . (…) “…No obstante, el instrumento no está en el expediente, porque a solicitud del interesado, el Tribunal lo ha resguardado; lo que me ha impedido tenerlo a la vista…”
Asimismo, expresó que el solicitante no cumplió con las formalidades expresadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…en consecuencia dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar…”
Solicitó que el Tribunal trajera o insertara “…en los autos del expediente, EL ORIGINAL del aludido documento privado…” y que “…luego de incorporar el documento original a las actas del expediente, reponga la causa al estado de nueva citación, para cumplir con el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa…”
Expresó que “…sin ánimo de convalidar o dar por reconocido el documento original que se [le] opone, (…) recono[ce] como emanada de [ella], una firma que reposa al pie de un instrumento o documento privado, que en su oportunidad firm[ó] al mencionado abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, al cual solicit[ó] sus servicios profesionales…”
Que “…para el momento de la firma del documento privado [se] encontraba muy enferma por presentar, según diagnóstico médico, Microangiopatía isquémica crónica, Edema Cerebral Vascular, Síndrome Vertiginoso, Trastorno del Sueño y Trastorno Depresivo, lo cual generaba en [ella], perturbación y debilidad mental, así como también mucha angustia, presión psicológica y estado depresivo, (…) condición de salud y estado de necesidad que el prenombrado abogado aprovechó para obtener [su] firma, asegurando[le] su asistencia incondicional y la defensa aún de [sus] derechos constitucionales con medidas de amparo para garantizar [su] salud y [su] vida…”
Que el “…mencionado Abogado: EINER ELÍAS BIEL MORALES, debido a que [ella[ no podía leer por [su] padecimiento de salud, [le] manifestó, leyendo lo que supuestamente decía el documento, los honorarios profesionales por sus servicios, pero en ningún momento por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (76.000.000,oo Bs.) como así está reflejado…”
Que la demandada presentó escrito de denuncia contra el mencionado Abogado “…por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua…”
De igual manera aludió que no debe la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (76.000.000,oo), monto que en la actualidad representa setenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf.76.000,oo); sin embargo, reconoce “…la existencia de unos honorarios pendientes…”
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2006 por el ciudadano EINER ELIAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.746, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Lisei Joseli Biel Blanco, Inpreabogado N° 113.218.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2006 (folio 11) se admitió la demanda; asimismo, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2006 (vuelto folio 11) se libró la compulsa y en fecha 31 de julio de 2006 (folio 12) el Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó a la demandada.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un estudio de las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 04 de abril de 2006 se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y no fue sino hasta el día 31 de julio de 2006 cuando el Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó a la demandada. Es entonces, que la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también debe cumplir con la obligación de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve”.
Ahora bien, se evidencia que desde el 04 de abril de 2006 fecha en que se admitió la demanda, y el 31 de julio de 2006 fecha en que el Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó a la demandada, trascurrieron tres (03) meses y veintiocho (28) días, por lo que se consumió sobradamente el término de treinta (30) días establecido por la ley adjetiva civil, para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, es decir, de suministrar las expensas necesarias al Alguacilazgo, a fin de la práctica de la citación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil arriba citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano EINER ELIAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.746, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Lisei Joseli Biel Blanco, Inpreabogado N° 113.218, contra la ciudadana SORBELINDA LARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.824, domiciliada en la calle Anzoátegui, N° 1-A, sector 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, Unidad Educativa Privada Menca de Leoni.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,
EXP N° 10.301
RCP/AHA/Livi.-
En esta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.
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