REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de octubre de 2012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LAZARO PUERTA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-320.153 y de este domicilio.
Abogada asistente: Abogada María Gabriela Rico Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo es Nº 109.612.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 11.012

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud interpuesta por el ciudadano Lazaro Puerta Belmonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-320.153 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.612, constante de un (01) folio útil y ordenó emplazar a cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos (folio 10).

En fecha 06 de febrero de 2006, el solicitante, debidamente asistido, consignó cartel de emplazamiento (folios 13 y 14)

En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 15).

En fecha 31 de marzo de 2006, este Juzgado repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la solicitante. En este mismo auto fueron admitidas las pruebas presentadas (folio 18)

II
1. DE LA SOLICITUD PROPUESTA
1.1. Hechos alegados por el solicitante:
Afirma que consta en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación el registro de una tarjeta alfabética que se produjo para el otorgamiento de su número de cédula. Que en el referido Registro se encuentran sus datos filiatorios al señalar que nació en Maracay, estado Aragua, el catorce (14) de diciembre de 1922; siendo sus padres los ciudadanos Rosalinda Belmonte y José Isabel Puerta.

Señala que no posee acta de nacimiento y que, para obtener por primera vez su cédula de identidad, lo hizo con su libreta militar ya que hace años estuvo al servicio del ejército venezolano. Que todos le conocen con el nombre que se encuentra en la referida libreta, con el cual, ha firmado todos sus actos civiles.

Que su partida de nacimiento no aparece inserta en ninguno de los registros civiles de nacimientos llevados por la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Girardot ni en la Oficina Principal de Registro Público, ambos del Estado Aragua, hasta el año de 1922.

Alega que su partida de nacimiento es un requisito sine qua non para la obtención de su pensión de vejez del Instituto Venezolano del Seguro Social.

1.2 Fundamento Legal invocado por el solicitante
La solicitante basó su pretensión en los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

1.3 Petitorio
En tal sentido, el solicitante pidió a este Juzgado ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de nacimientos llevado por la primera autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, el solicitante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
1. Documentales:
1.1. Copia simple de constancia de registro de tarjeta alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 7 de junio de 2001. Acompañó marcado “A” (folio 2).
1.2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Lázaro Puerta Belmonte. Acompañó marcado “B” (folio 3).
1.3. Copia simple de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 3 de noviembre de 2005. Acompañó marcado “C” (folio 4).
1.4. Copia simple de constancia de registro de tarjeta alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 7 de junio de 2001 (folio 5).
1.5. Original de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2005. Acompañó marcado “D” (folio 7).
1.6. Original de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 8)
1.7. Original de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos “ASOVEPAR” de Maracay, Estado Aragua de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 9)

III
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el solicitante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide el reconocimiento de determinado estado civil debe probarlo. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda (o solicitud) sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde al solicitante probar la posesión de estado de hijo de los ciudadanos Rosalinda Belmonte y José Isabel Puerta; mientras que corresponde desvirtuar las afirmaciones del solicitante a cualquier interesado que considere perjudicados sus derechos.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por el ciudadano Lázaro Puerta Belmonte este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El solicitante afirma que consta en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación el registro de una tarjeta alfabética que se produjo para el otorgamiento de su número de cédula de identidad. Que en el referido Registro se encuentran sus datos filiatorios al señalar que nació en Maracay, estado Aragua, el catorce (14) de diciembre de 1922; siendo sus padres los ciudadanos Rosalinda Belmonte y José Isabel Puerta. Continúa señalando que no posee acta de nacimiento y que, para obtener por primera vez su cédula de identidad, lo hizo con su libreta militar ya que hace años estuvo al servicio del ejército venezolano. Que todos le conocen con el nombre que se encuentra en la referida libreta, con el cual, ha firmado todos sus actos civiles. Que su partida de nacimiento no aparece inserta en ninguno de los registros civiles de nacimientos llevados por la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Girardot ni en la Oficina Principal de Registro Público, ambos del Estado Aragua, hasta el año de 1922. Por esas razones solicita a este Juzgado ordene la inserción de su partida de nacimiento en el Registro correspondiente.

Ahora bien, es importante establecer el significado de los términos sobre los cuales versa la presente causa, teniendo este Juzgador a bien explanar la noción de estado civil, que según la doctrina más autorizada es entendido como el conjunto de condiciones y cualidades jurídicamente relevantes de una persona que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás (José Luis Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002, Pág. 72).

Dentro de la concepción amplísima del estado civil, el status familiae cobra especial interés, por sus consecuencias patrimoniales y personales. En sentido restringido el status familiae comprende el conjunto de condiciones y cualidades jurídicamente relevantes de una persona frente a una familia determinada. Este puede ser respecto al parentesco o con relación al matrimonio.

Con relación al parentesco, particularmente en atención a los parientes consanguíneos, se llega a la noción de filiación. La filiación es comúnmente entendida como el vínculo jurídico biológico que une a los hijos con sus padres y que genera importantes consecuencias personales y patrimoniales.

El medio por excelencia para probar la filiación es el acta de nacimiento. Esta, el acta, es un documento público que emanada de un Registrador quien da fe de las declaraciones que ante él se realizan y cumple con los requisitos exigidos por el legislador. Está sirve para demostrar el parentesco entre padres e hijo y hace plena prueba de la filiación en los juicios donde está sea controvertida.

Por su especial significación y lo importante de sus consecuencias el legislador ha revestido de una protección especial a las actas del estado civil. Por una parte, en caso de errores materiales o de fondo, se debe acudir a procedimientos especiales para subsanar o corregir el error que presente la partida. Por otra parte, en caso de ausencia de partida, el solicitante debe demostrar en juicio la posesión de estado de padre, hijo o cónyuge para que el Juez, en uso de sus facultades legales, emita un pronunciamiento declarando el estado civil, y sus consecuenciales efectos, que hará plena prueba de la filiación ante la ausencia de partida.

Es así como la parte que, en ausencia de partida de nacimiento, pretende una declaración judicial que declare su filiación necesita demostrar la posesión de estado con relación a aquellos cuya filiación reclama. La actividad probatoria del solicitante debe versar sobre los tres elementos concurrentes de la posesión de estado que son el nombre, trato y fama.

Ahora, a fin de valorar el material probatorio de autos, este Juzgador verificará el cumplimiento de cada uno de los elementos concurrentes de la posesión de estado del ciudadano Lázaro Puerta Belmonte con relación a sus presuntos padres, ciudadanos Rosalinda Belmonte y José Isabel Puerta, a saber:

a) El nombre (nomen) como elemento de la posesión de estado consiste en que aquel cuya filiación pretende haya utilizado siempre el apellido del que dice ser su padre. Para demostrar esta afirmación, el solicitante, consignó copia simple de constancia de registro de tarjeta alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 7 de junio de 2001 (folio 2) así como copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Lázaro Puerta Belmonte (folio 3). Ambos documentos responden a las características del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples de documentos públicos, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por funcionarios públicos (registrador) que tiene facultad para darles fe pública, en el lugar en donde los instrumentos han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron desconocidos por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene como demostrado el uso de los apellidos “Puerta” y “Belmonte” por parte del solicitante, razón suficiente para que este Juzgador dé por demostrado el elemento del nombre de la posesión de estado. Así se decide.

b) El trato (tractatus) como elemento de la posesión de estado responde al hecho de que el pretendido padre haya tratado como hijo al solicitante y le hubiere proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación. Es así como de la revisión del material probatorio que cursa en autos no se observa prueba alguna que traiga certeza a este Juzgador con relación al trato de padre-hijo que haya tenido el solicitante con relación a las personas cuya filiación reclama. Por ello, este Juzgador, tiene como no demostrado el elemento trato de la posición de estado del ciudadana Lázaro Puerta Belmonte con relación a sus presuntos padres, ciudadanos Rosalinda Belmonte y José Isabel Puerta. Así se decide.

Al ser concurrentes el nombre, trato y fama para demostrar la posesión de estado y al no haber demostrado el solicitante el elemento trato considera este Juzgador inoficioso pronunciarse con relación al elemento fama y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

Por otra parte, acatando el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia con relación a las siguientes documentales: a) copia simple de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 3 de noviembre de 2005. Marcado “C” (folio 4); b) Original de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2005. Marcado “D” (folio 7); c) Original de constancia de no aparecer registrada acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 8); estimando que todas estas documentales pretenden demostrar un hecho negativo absoluto como lo es la no inscripción de acta de nacimiento del ciudadano Lázaro Puerta Belmonte, siendo estos hechos imposibles de demostrar. Por ello, en consideración a razones lógicas, este Juzgador declara todas estas documentales improcedentes. Así se decide.

Por último, con relación a la original de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos “ASOVEPAR” de Maracay, Estado Aragua de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 9) este Juzgador declara que la misma es irrelevante por no aportar utilidad alguna a la presente causa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que el solicitante no ha cumplido con su carga de demostrar los elementos de la posesión de estado. Este sólo se limitó a demostrar el elemento nombre, no así el de trato ni fama y al ser concurrente los tres elementos señalados se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por el ciudadano Lázaro Puerta Belmonte. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LÁZARO PUERTA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 320.153 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

TERCERO: Se ordena notificar al solicitante de la presente decisión. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley del Arancel Judicial. Destacando además, que teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia Nº 956, con los artículos 14, 16 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 11.012


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
El Secretario